ORIGINAL. Revista nº47 de Abril de 2026
Juan Luis Beltrán Aguirre.
Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra.

I. Sobre los procesos judiciales donde se debate la publicidad o confidencialidad del precio de los medicamentos de financiación pública
Como es bien conocido, en la gestión pública del medicamento se enfrentan, de un lado, el principio de transparencia, que garantiza un control público de su gestión, la rendición de cuentas, así como prevenir y detectar corruptelas, y de otro lado, los intereses económicos y comerciales de la industria farmacéutica, que para protegerlos demanda la mayor opacidad y confidencialidad posible en todos los ámbitos del medicamento en los que interviene: investigación, fabricación, autorización, fijación del precio, compra de medicamentos por las Administraciones sanitarias autonómicas.
En el ámbito legislativo, este conflicto entre los dos bienes jurídicos enfrentados, transparencia/opacidad, lo encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (TRLGURM) y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). Así, el artículo 7 del TRLGURM establece que Las administraciones sanitarias garantizarán la máxima transparencia en los procesos de adopción de sus decisiones en materia de medicamentos. A pesar de esta declaración general de transparencia, en el artículo 97.3 se matiza al establecer que la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que obtenga la Administración General del Estado de los laboratorios farmacéuticos será confidencial. Por su parte, la LTAIBG, en su disposición adicional primera, apartado 2, establece: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y en su artículo 14.1, con el objeto de preservar determinados valores que considera prevalentes respecto de la transparencia, establece diversas limitaciones al derecho de acceso a la información pública que enumera.
El Ministerio de Sanidad y la industria farmacéutica esgrimen en favor de la opacidad que el TRLGURM contiene un régimen específico de acceso a la información que, en virtud de la citada disposición adicional primera, desplaza y hace inaplicable la LTAIBG, y que ese régimen garantiza la confidencialidad de los precios fijados, y que para el supuesto de que se considere aplicable la LTAIBG, subsidiariamente, respecto del precio de los medicamentos de financiación pública, son aplicables los límites al acceso de información establecidos en el artículo 14.1 LTAIBG, letra h) Los intereses económicos y comerciales, y letra k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Tres entidades privadas sin fin de lucro, la Fundación Ciudadana Civio, la Fundación Salud por Derecho y la Organización de Consumidores y Usuarios, vienen reclamando transparencia por parte de la Administración sanitaria en la gestión del medicamento y, por ende, se haga público el precio de financiación pública de los medicamentos. A partir del año 2022 decidieron adoptar una actitud más beligerante realizando concretas actuaciones tendentes a conseguir que la transparencia respecto del precio fijado para los medicamentos sea una realidad.
Así, con amparo en la LTAIBG, presentaron escritos ante el Ministerio de Sanidad formulando solicitudes de acceso a información relativa al precio de diversos medicamentos innovadores (Luxturna, Zolgensma, Yescarta, Remdesivir, Lamadelumab, etc.) y su impacto en el presupuesto sanitario. El Ministerio de Sanidad sistemáticamente negó el acceso a esta información alegando que son datos que tienen la consideración de confidenciales conforme al artículo 97.3 del TRLGURM y 14.1, letras h y k, de la LTAIBG. Ante esta negativa, la Fundación Ciudadana Civio y la Fundación Salud por Derecho formularon respectivas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que, decantándose plenamente por la prevalencia de la transparencia, estimó todas las reclamaciones instando al Ministerio de Sanidad a que facilite a las entidades reclamantes los datos solicitados.[I]
No conformes con las resoluciones del CTBG favorables a la transparencia, el Ministerio de Sanidad y los laboratorios farmacéuticos implicados (Gilead, Tekeda y Novartis) interpusieron recursos contencioso-administrativos contra cada una de esas resoluciones del CTBG pretendiendo que ha de prevalecer la confidencialidad de la información que habían solicitado las Fundaciones y que procedía anular las citadas resoluciones del CTBG.
Por falta de espacio y por no cansar al lector, pues son ocho los procedimientos judiciales, voy a relatar seguidamente los procesos judiciales que actualmente han llegado al Tribunal Supremo en recurso de casación.
a) Convenio vacunas de Biontech/Pfizer
Un ciudadano presentó una solicitud de acceso a una copia del Convenio entre el Ministerio de Sanidad y el Gobierno de Andorra, sobre la reventa de vacunas de Biontech/Pfizer para luchar contra la emergencia sanitaria provocada por el virus de SARS-CoV-2. El Ministerio entregó determinada información que el solicitante consideró insuficiente, lo que motivó que formulara una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la estimó por Resolución 832/2021, de 8 de abril de 2022. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número uno, por Sentencia 58/2023, de 25 de marzo de 2023, desestima el recurso y confirma la resolución del CTAIBG. Interpuesto recurso de apelación por la Agencia Española de Medicamentos, la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 25 de junio de 2024, estima el recurso de apelación y anula la Sentencia del Juzgado Central. Finalmente, interpuesto recurso de casación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es admitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2025, y por Sentencia 301/2026, de 11 de marzo de 2026, estima el recurso de casación y casa la sentencia de apelación. En respuesta a las cuestiones de interés casacional, el TS razona que la regulación establecida en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no es aplicable a los documentos que obren en poder de la Administración de un Estado miembro, y que el acceso a la información ha de resolverse aplicando la normativa nacional, y que, en este caso, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no ha justificado suficientemente la concurrencia del límite del art. 14.1.k) LTAIBG -la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión-, que tiene un alcance temporal limitado, no teniendo incidencia en el proceso de negociación una vez el acuerdo ya ha sido alcanzado, y que tampoco se ha justificado el límite del art. 14.1.c) LTAIBG -perjuicio a las relaciones exteriores- pues, afirma la Sentencia, “La intervención de un tercer Estado en la elaboración de un convenio no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores…»
b) Medicamento Luxturna desarrollado por Novartis
La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre el precio de ese medicamento. El Ministerio denegó la información. Interpuesta reclamación ante el CTBG, por Resolución 1076/2021, de 15 de junio de 2022, estima la reclamación formulada por la Fundación Ciudadana Civio relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento y requiere al Ministerio de Sanidad que la facilite. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ministerio de Sanidad y Novartis (procedimiento ordinario 36/2022 seguido en el Juzgado Central nº 9) el Juzgado Central, por Sentencia 117/2023, de 11 de julio de 2023, desestima las demandas presentadas y confirma la resolución del CTBG. Novartis y el Ministerio de Sanidad presentan sendos recursos de apelación ante la Audiencia Nacional contra esta Sentencia. La Audiencia Nacional, por Sentencia 4550/2025, de 23 de abril de 2025, estima los recursos de apelación acumulados y considera que el art. 97.3 del TRLGURM, configura un régimen legal de confidencialidad que opera con carácter preferente frente a la LTAIBG. A juicio de la Sala, la divulgación del precio financiado y de las condiciones asociadas permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y esquemas de negociación, lo que comprometería tanto los intereses comerciales de las compañías como la posición negociadora del propio Sistema Nacional de Salud. Interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Fundación Ciudadana Civio recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es admitido a trámite por Auto de 17 de diciembre de 2025. En el momento de escribir este artículo el TS no ha dictado Sentencia de casación.
c) Medicamento Zolgensma desarrollado por Novartis
– La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre el precio de ese medicamento. El Ministerio denegó la información. Interpuesta reclamación ante el CTBG, por Resolución de 22 de diciembre de 2022, estima la reclamación formulada por la Fundación Ciudadana Civio relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ministerio de Sanidad y Novartis (procedimiento ordinario 2/2023 seguido en el Juzgado Central nº 4), el Juzgado, por Sentencia 110/2023, de 6 de septiembre de 2023, desestima las demandas presentadas y confirma la resolución del CTBG. Novartis y el Ministerio de Sanidad presentan recurso de apelación contra esta Sentencia. La Audiencia Nacional, por Sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de apelación con similar argumentación que la Sentencia de Luxturna. Interpuesto por la Fundación Ciudadana Civio recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es admitido a trámite por Auto de 20 de noviembre de 2025. En el momento de escribir este artículo el TS no ha dictado Sentencia de casación.
– La Fundación Salud por Derecho y la Organización de Consumidores y Usuarios solicitaron al Ministerio de Sanidad información sobre el precio de ese medicamento. El Ministerio denegó la información. Interpuesta reclamación ante el CTBG, por Resolución de 28 de marzo de 2023, estima la reclamación formulada por la Fundación Salud por Derecho y la Organización de Consumidores y Usuarios, relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ministerio de Sanidad y Novartis ante la Audiencia Nacional [II], por Sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso contencioso-administrativo con similar argumentación que la Sentencia de Luxturna. Interpuesto por la Fundación Salud por Derecho, la Organización de Consumidores y Usuarios y el CTBG recurso de casación ante el Tribunal Supremo, también es admitido a trámite -recurso núm. rca/0001464/2026-. En el momento de escribir este artículo el TS no ha dictado Sentencia.
La Audiencia Nacional, en sus sentencias de apelación, considera que el artículo 97.3 del TRLGURM, al declarar confidencial la información técnica, económica y financiera aportada por los laboratorios en los procedimientos de fijación de precios, establece un régimen legal específico que opera con preferencia sobre la Ley de Transparencia, quedando esta como supletoria. Argumenta que facilitar el acceso a la información comprometería la confidencialidad garantizada por el artículo 97.3 del TRLGURM, ya que el conocimiento combinado del precio industrial y del precio financiado permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y condiciones de negociación, esenciales para salvaguardar la posición negociadora del Sistema Nacional de Salud en un mercado internacional competitivo.
Las sentencias dictadas en apelación pueden ser recurridas en casación ante el TS. La casación no es una tercera instancia. El TS solo admite el recurso cuando aprecia que el asunto plantea una cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y potenciar la seguridad jurídica. La sentencia de casación fija la interpretación de aquellas normas sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del TS y resuelve las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia recurrida, en todo o en parte, o confirmándola. Desde esta perspectiva, el TS justifica la admisión a trámite de los recursos de casación respecto de los medicamentos Luxturna y Zolgensma a fin de sentar doctrina jurisprudencial sobre tres aspectos clave: primero, si la normativa farmacéutica configura un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG; segundo, si la reserva de confidencialidad del artículo 97.3 TRLGURM se limita a la información facilitada por los laboratorios o alcanza también al precio financiado y a las condiciones de financiación; y tercero, si esa confidencialidad se limita al proceso decisorio mientras está en curso o se extiende en el tiempo una vez adoptada la decisión.
II. Sobre las tres cuestiones de interés casacional que plantea el TS
Seguidamente, doy respuesta, según mis conocimientos jurídicos, a las tres cuestiones de interés casacional sobre las que ha de pronunciarse el TS.
Primera. Si la normativa del TRLGURM configura un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
El TS se ha pronunciado en diversas sentencias (por todas, sentencia de 11 de junio de 2020 -Recurso de Casación 577/2019-) sobre el alcance de la disposición adicional primera de la LTAIBG afirmando que para ser aplicable es imprescindible que las normas sectoriales contengan un sistema alternativo y completo de regulación específica de acceso a la información que excluya totalmente la aplicación de la LTAIBG. La norma sectorial debe diseñar un régimen de acceso completo -con su sujeto activo y pasivo, límites, procedimiento a seguir, etc.-. En concreto, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 2021 -Recurso de Casación 1975/202-, que analizaba la solicitud de información sobre la autorización de un medicamento, sienta en su fundamento tercero, titulado “Sobre el alcance de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia”, las siguientes consideraciones:
“Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.”
Pues bien, aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa es evidente que la regulación específica contenida en el artículo 97.3 del TRLGURM no establece un régimen completo de acceso, sino un supuesto especial de acceso -una prohibición de divulgación de la información facilitada por el laboratorio-. No existe ningún otro artículo en el TRLGURM que establezca normas de acceso a información sobre medicamentos que permita excluir la LTAIBG.
La conclusión obligada es la plena aplicación de las LTAIBG con la sola excepción de la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 97.3 TRLGURM.
Segunda. Si la reserva de confidencialidad del artículo 97.3 TRLGURM se limita a la información facilitada por los laboratorios o alcanza también al precio financiado y a las condiciones de financiación.
El artículo 97.3 se refiere única y exclusivamente a la información que facilita la empresa farmacéutica a la Administración sanitaria. Es evidente, por tanto, que la confidencialidad que predica dicho artículo no alcanza ni protege la resolución administrativa que dicta la Administración sanitaria con el precio efectivo y las condiciones de financiación. Y no es viable, como afirma la Audiencia Nacional, que el conocimiento combinado del precio industrial y del precio financiado permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y condiciones de negociación. Se trata de una afirmación no fundamentada jurídicamente con datos objetivos, esto es, la Audiencia Nacional no explica cómo se hace esa inferencia inversa de manera que resulte creíble. La Audiencia Nacional se limita a acoger acríticamente lo alegado por la farmacéutica demandante que no justifica técnicamente tal inferencia.
Lo que se demanda por las Fundaciones Civio y Salud por Derecho es conocer el precio de un medicamento fijado por la Administración, y las condiciones finales en que se va a financiar, no otros aspectos en base a los cuales se ha determinado el precio, pues en tales aspectos sí se pondrían de manifiesto intereses económicos y comerciales, al guardar directa relación con la posición de competitividad de la empresa o con sus procesos de producción. En suma, no es aceptable que el precio de financiación pública sirva para hacer esas inferencias pues, entre otras muchas razones, el precio del mismo medicamento es diferente según países, según Comunidades Autónomas e, incluso, según hospitales de la misma Comunidad Autónoma.
No es correcta ni posible, pues, una interpretación extensiva del artículo 97.3 que acoja también el precio de financiación pública.
Tercera. Si la garantía de confidencialidad está justificada cuando el proceso de decisión está en curso, o si se extiende también una vez tomada la decisión.
Evidentemente, la información entregada por la empresa farmacéutica a la Administración sanitaria debe seguir siendo confidencial una vez que el proceso de decisión ha concluido y se ha fijado el precio del medicamento.
¿Es extensible esta afirmación al precio fijado por la Administración sanitaria una vez concluido el proceso de decisión? El TRLGURM nada dice al respecto, pero sí la legislación de transparencia pues prevé como límite al acceso a información pública la garantía de la confidencialidad requerida en procesos administrativos de toma de decisión. Y la doctrina elaborada al respecto es muy clara: el límite es aplicable cuando se está en fase de tomar una decisión administrativa importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto como en situaciones futuras parecidas. Se trata de proteger estos procedimientos de un exceso de transparencia que pudiera perturbarlos. Lo que se busca es que las autoridades llamadas a decidir lo hagan sin la “presión” de un escrutinio público paralelo con todos los elementos de juicio. Por el contrario, si se trata de información sobre expedientes que no se hallan en curso, esto es, sobre los que ya se ha decidido y cuyo conocimiento no condiciona la efectividad de expedientes futuros en la misma materia, este límite no es aplicable. Las recientes sentencias del TS 301/2026, de 11 de marzo de 2026 y 1164/2026, de 11 de marzo de 2026, son claras al respecto al recoger esta doctrina.
Por tanto, en nuestro caso, la garantía de confidencialidad del artículo 97.3 no es aplicable respecto de la decisión tomada pues el proceso de decisión ya ha concluido y conocer el precio de financiación de un medicamento en nada condiciona futuros procesos de decisión para la fijación del precio de otros medicamentos.
III. Sobre la enmienda en el proyecto de ley de discapacidad
Actualmente, se está tramitando en las Cortes Generales el proyecto de Ley sobre derechos de las personas con discapacidad y dependencia. Los grupos parlamentarios Socialista y SUMAR han presentado una enmienda al proyecto, la núm. 259 [III], que propone una nueva disposición final a incorporar en el citado proyecto de Ley, que modificaría el artículo 97.3 del TRLGURM. La enmienda propone sustituir el vigente texto del apartado 3 por el siguiente texto: “Los acuerdos de financiación que se alcancen, así como la información derivada de los mismos o de su aplicación, incluyendo los precios de adjudicación de los contratos de suministro de medicamentos que celebren las Administraciones Públicas, tendrán carácter confidencial”. La enmienda se justifica en lo siguiente: “El riesgo de que una interpretación judicial restrictiva del artículo 97.3 de la Ley de garantías obligue a divulgar precios efectivos y acuerdos de financiación, con efectos estructurales sobre el gasto y el mercado farmacéutico”.
En mi opinión, desde la perspectiva de la ética política es inadmisible que cuando el TS va a sentar doctrina jurisprudencial sobre la opacidad o transparencia de los precios de financiación pública de los medicamentos, doctrina que resolverá definitivamente esta polémica cuestión y a la que deberán atenerse todas las instituciones y entidades, se intente neutralizar ese pronunciamiento jurisprudencial por la torticera vía por la que se está haciendo y, además, sorprende que la enmienda la promuevan dos grupos parlamentarios “progresistas” que se supone son defensores de la sanidad pública, de la transparencia de las decisiones públicas, y de la fijación de precios justos y asequibles basados en los costes reales, con márgenes de beneficios normales, preciso que permitan el acceso universal a los medicamentos.
Como bien dice la Fundación Civio [IV], “la enmienda propone resolver las tres cuestiones de interés casacional por vía legislativa antes de que el TS pueda pronunciarse. La enmienda es un intento de vaciar de contenido un procedimiento judicial en curso, modificando la norma que el TS ha de interpretar, neutralizando, esto es, haciendo inútil la interpretación que haga. Y se hace, además, por la vía más opaca posible: insertando la reforma en una ley de discapacidad, fuera del debate de la Comisión de Sanidad.”
La enmienda recoge fielmente la posición al respecto de Novartis y de la industria farmacéutica en general. Las empresas farmacéuticas sostienen que las decisiones en materia de precios de las autoridades nacionales están interconectadas entre sí, de manera que los países de la UE utilizarían los precios financiados de otros Estados miembros, cuando se hacen públicos, para conseguir reducciones de precios en sus propios sistemas públicos, por lo que las empresas farmacéuticas solo se avienen a negociar reducciones de precios cuando el precio de intervención se mantiene confidencial. Así, un argumento recurrente de la industria farmacéutica es que si no hay confidencialidad los precios del medicamento tenderían a igualarse a un valor único que sería relativamente bajo para los países ricos, pero demasiado alto para los más pobres, complicando un acceso justo por los pacientes. Y que esta dinámica también sucedería en las negociaciones con los Servicios de Salud de las diecisiete Comunidades Autónomas, lo que ocasionaría un perjuicio a nuestro Sistema Nacional de Salud.
Evidentemente, estamos ante un argumento falaz. Las empresas farmacéuticas no son ONGs que, en vez de perseguir el máximo beneficio empresarial, prefieren asegurar el acceso al medicamento por los ciudadanos en los países o regiones pobres, y que para alcanzar ese encomiable objetivo requieren de la confidencialidad del precio que pactan con el comprador. Realmente, son argumentos engañosos. La industria farmacéutica, que son sociedades anónimas mercantiles bastantes de ellas dominadas por fondos de inversión especulativos, persigue exclusivamente hacer negocio. La confidencialidad les es necesaria para poder negociar libremente y obtener el mayor precio posible, para lo que les interesa que un comprador no sepa lo que otro comprador paga por el medicamento. En el año 2015, la Comisión Europea hizo público un documento titulado “Study on enhanded cross-country coordination in the área of pharmaceutical pricing” en el que se concluía que la confidencialidad sobre los precios de los medicamentos no los abarata, y que, si los Estados miembros de la UE compartieran esta información, el coste de los fármacos financiados podría descender significativamente. Por su parte, la OMS aprobó el 28 de mayo de 2019 la Resolución WHA72.8, en la que se afirma que la transparencia de precios no debilita la posición negociadora de los Estados: la refuerza, porque reduce la asimetría informativa entre la administración pública y la industria. La opacidad no protege al Estado; protege a quien tiene más información, que son las empresas farmacéuticas, que conocen los precios que cobran en todos los países.
Ha de resaltarse que la enmienda también predica el secreto sobre los precios de adjudicación de los contratos de suministro de medicamentos, lo que es frontalmente opuesto a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), que sienta la transparencia como sello distintivo de los procesos de contratación pública (art. 1.3), obligando a publicar los documentos de los contratos, incluido el importe de adjudicación (art. 63.3.b). Cierto que su artículo 154.7 permite que, excepcionalmente, alguna información sea secreta cuando la publicidad pudiera perjudicar determinados bienes jurídicos que inventaria, entre los que enumera intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas. Ahora bien, en gran parte de la compra hospitalaria de medicamentos los contratos son adjudicados a los laboratorios por procedimientos no concurrenciales -negociado sin publicidad- y en estos casos no es aplicable la excepción del citado artículo 154.7, pues no hay perjuicio a la competencia leal entre empresas -no hay competencia-, y respecto de los intereses comerciales legítimos hasta ahora ninguna farmacéutica adjudicataria de un contrato público ha aportado argumentos mínimamente motivados sobre el perjuicio económico que podría producirle la publicidad del precio del contrato.
IV. Sobre la necesaria transparencia en la gestión de los medicamentos
Un elemento determinante de esta política protectora de la confidencialidad son las patentes de los medicamentos y, particularmente, el abuso que hacen de ellas las farmacéuticas. Durante el periodo de vigencia de las patentes -hasta 20 años-, el laboratorio goza del derecho exclusivo de fabricar el producto, comercializarlo, licenciarlo, importarlo y exportarlo, lo que permite que, en ejercicio de su monopolio, consigan imponer unos precios desmesuradamente altos e impida que se produzcan genéricos a precios asequibles para cualquier economía. Además, las patentes se pueden ampliar cinco años más mediante los Certificados de Protección Suplementaria. Es también frecuente la ampliación de patentes, llamadas patentes secundarias, por innovaciones técnicas (nuevas formulaciones, dosis, usos, etc.) del medicamento patentado[V].
Sin embargo, tradicionalmente los medicamentos se consideraban un bien común que no podía ser objeto de patente. Merece la pena resaltar que Jonas Salk, descubridor de la vacuna contra la polio, enfermedad que mataba o dejaba paralíticas a las personas, en 1953 se negó a patentarla aduciendo que era de la gente, como el sol, un bien público [VI]. Nos relata Martínez Segura[VII] que, en los EE.UU., las patentes de medicamentos se introdujeron en la primera mitad del siglo XX, por la presión de la industria farmacéutica, que quería aumentar sus precios y sus ganancias, y con el rechazo de muchos médicos y sociedades científicas. En Europa, en cambio, se incorporaron más tarde, en 1967 en Alemania, en 1977 en Suiza, o en 1980 en Italia. En España, la Ley de la Propiedad Industrial de 1929, en su artículo 48.2., prohibía las patentes de medicamentos; sin embargo, como consecuencia de nuestra incorporación a la Unión Europea, en 1986 se modificó la Ley de Patentes incluyendo los medicamentos.
La sociedad civil y algunos países (India, Sudáfrica) mantienen una lucha constante por la eliminación o la suspensión temporal de las patentes de medicamentos, pero hasta ahora han fracasado frente a la fuerza del poderoso lobby farmacéutico. Hoy por hoy la eliminación de las patentes de los medicamentos parece totalmente inviable. No obstante, en las leyes reguladoras de las patentes se prevé las llamadas licencias obligatorias como un límite o excepción al derecho de propiedad de la patente, que suspende temporalmente el derecho de exclusividad, de manera que permite la producción, uso, venta o importación por un tercero, sin necesidad de consentimiento alguno, mediante un canon o remuneración adecuados [VIII]. Es legítimo hacer uso de la licencia obligatoria por razones de interés público -protección de la salud pública-. Sin embargo, en nuestro país nunca se ha utilizado este instrumento.
Actualmente, los medicamentos innovadores patentados y autorizados que salen al mercado tienen unos precios excesivamente altos, que en absoluto se corresponden con el costo real de los mismos. De ahí que el gasto farmacéutico público se haya disparado hasta el punto de que está poniendo en cuestión la sostenibilidad del sistema sanitario público. Según un estudio [IX] resulta que, de los 25.000 millones de euros de gasto farmacéutico público de 2024, más de 10.000 millones de euros son gasto innecesario, injusto, en precios abusivos de los medicamentos. Ello trae causa de que los fondos de inversión que controlan las empresas farmacéuticas están utilizando el secretismo que rodea el costo de la investigación biomédica, que en buena parte es financiada directa o indirectamente con dinero público, y los monopolios que permiten las patentes de los medicamentos, como un instrumento especulativo para generar enormes beneficios privados.
Aplicando el test del interés público a las solicitudes de acceso a decisiones administrativas sobre medicamentos de financiación pública, un producto que afecta muy directamente a la vida y la salud de las personas, no cabe duda de que siempre ha de prevalecer el interés público sobre el interés comercial de las empresas farmacéuticas, toda vez que el medicamento es un bien público de primera necesidad absolutamente necesario para hacer efectivo en lo posible al derecho humano a la protección de la salud. No es una mera mercancía que pueda ser objeto de especulación. Es un bien que por sus características intrínsecas -curar, prevenir o aliviar las enfermedades- tiene un interés superior al que pueda resultar de su consideración como un bien susceptible de comercio. Es un elemento esencial del sistema sanitario de cualquier país. Entonces, a efectos de garantizar el acceso universal al medicamento, existe claramente un interés público superior en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas de financiación del medicamento y cómo se gasta el dinero público dedicado a la prestación farmacéutica. Y este interés público siempre ha de prevalecer sobre el interés privado mercantil de una empresa farmacéutica pues el conocimiento por la sociedad de las decisiones administrativas en torno al medicamento le permitirá participar activa y responsablemente en un sistema sanitario que garantiza un derecho humano fundamental cual es la vida y la salud de las personas.
Se argumenta por las empresas farmacéuticas que si no se mantuviera confidencial el precio de venta de laboratorio y el descuento ofertado por el laboratorio, su publicidad resultaría contraria a los intereses de la Administración sanitaria de España, en tanto que perjudicaría a la obtención de ahorros en el gasto farmacéutico y, por tanto, un perjuicio grave a nuestro sistema sanitario, máxime en el caso de medicamentos que se producen en exclusividad y que no cuenta con alternativa en el mercado. De ahí que el interés público de la Administración sanitaria, consistente en el acceso a la adquisición del medicamento y en el beneficio de contar con el referido descuento comercial en el precio de las dosis adquiridas, justificarían la procedencia de la confidencialidad señalada por la empresa en cuanto a los términos de su oferta[X].
Sin embargo, cuando se contrata con el sector público, se debe saber que la estrategia comercial no se puede imponer a las obligaciones de transparencia que la legislación de transparencia impone a las entidades públicas y que exigen que se difundan, en régimen de publicidad activa, los elementos esenciales de los contratos formalizados por el sector público, y su precio en concreto, en atención al interés general existente en la aplicación del marco legal de publicidad y transparencia en la contratación pública, establecido como mecanismo de prevención de la corrupción, así como el interés público prevalente en la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública. En suma, en el caso del medicamento concurre un interés público superior en la publicación de esa información toda vez que es un bien público de primera necesidad absolutamente imprescindible para hacer efectivo en lo posible el derecho humano a la protección de la salud. No es una mera mercancía que pueda ser objeto de especulación. Es un bien que por sus características intrínsecas -curar, prevenir o aliviar las enfermedades- tiene un interés superior al que pueda resultar de su consideración como un bien susceptible de comercio.
En el actual sistema de total opacidad no existe rendición de cuentas del gasto de dinero público en la financiación de medicamentos, lo que desnaturaliza, cuando no imposibilita, el debate público documentado y riguroso sobre las políticas de financiación de los medicamentos, hurtando a la sociedad una exigible rendición de cuentas, y el conocimiento necesario para poder valorar, proponer y exigir medidas que garanticen el acceso universal al medicamento. Y esta indeseable situación está violando el derecho humano a la protección de la salud, derecho que incluye la atención sanitaria y el acceso a los medicamentos necesarios. Las decisiones de la Administración sanitaria en lo que hace a la incorporación o no a la cartera de prestaciones y a la financiación pública de los fármacos afecta muy directamente a la vida de las personas.
Referencias
[I] Entre otras, R 231/2017; R239/2018; R266/2018; R79/2019; R885/2019; R47/2020; R 522/2021; R 1076/2021; R 123/2022; 52/2023; R 204/2023;
[II] Por un cambio de la normativa procesal, este procedimiento ordinario no se reside, como los otros casos, en el Juzgado Central, sino directamente ante la Audiencia Nacional -Sección Séptima-.
[III] BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 64-5, de 12 de marzo de 2026.
[IV] Carta dirigida por la Fundación Ciudadana Civio a los miembros de la Comisión de Derechos Sociales y Consumo del Congreso de los Diputados, file:///C:/Users/piluc/OneDrive/Downloads/Carta%20Comisio%CC%81n%20Derechos%20Sociales_Enmienda%20259%20al%20PL%20121_000064.pdf
[V] En relación con las patentes secundarias, la STS 625/2025, 24 de abril de 2025, consolida en España la doctrina de la Oficina Europea de Patentes de la «plausibilidad del efecto técnico” para la actividad inventiva, según la cual no basta con una mera afirmación del efecto técnico: es necesario que el efecto resulte verosímil o razonablemente sustentado. En definitiva, la invención debe presentar una base técnica suficiente en la fecha de presentación que haga verosímil el efecto técnico alegado, evitando patentes meramente especulativas.
[VI] Véase 29 años sin Jonas Salk: contra la normalización del absurdo en Revista AAJM, nº 31, junio de 2024, pp. 27-28.
[VII] Véase ¿Son los medicamentos “res communis”? en Revista AAJM, nº 23, septiembre de 2023, p.3-7.
[VIII] Sobre licencias obligatorias y su reciente normativa, véase Francisco Javier Carrión García de Parada y Francisco López Blanco, “Licencias obligatorias de patentes y otros derechos de propiedad industrial. El nuevo reglamento (UE) de 16 de diciembre de 2025 sobre la concesión de licencias obligatorias para la gestión de crisis y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 816/2006”, Cuadernos de Derecho Farmacéutico, nº 96, 2026, pp. 36-51
[IX] Publicado en el número 35 de la revista AAJM, de enero de 2025, titulado Análisis del documento “Estrategia de la Industria Farmacéutica 2024-2028”, del Gobierno de España, pp. 22-30.
[X] Una recopilación de los artículos y estudios publicados en favor de la opacidad de los precios de medicamentos de financiación pública puede verse en el número especial monográfico de Cuadernos de Derecho Farmacéutico publicado en 2025.
