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La lucha en sede judicial por la transparencia del precio del medicamento y el intento de blindar su opacidad por vía legislativa

ORIGINAL. Revista nº47 de Abril de 2026

Juan Luis Beltrán Aguirre.

Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra.


I. Sobre los procesos judiciales donde se debate la publicidad o confidencialidad del precio de los medicamentos de financiación pública

 Como es bien conocido, en la gestión pública del medicamento se enfrentan, de un lado, el principio de transparencia, que garantiza un control público de su gestión, la rendición de cuentas, así como prevenir y detectar corruptelas, y de otro lado, los intereses económicos y comerciales de la industria farmacéutica, que para protegerlos demanda la mayor opacidad y confidencialidad posible en todos los ámbitos del medicamento en los que interviene: investigación, fabricación, autorización, fijación del precio, compra de medicamentos por las Administraciones sanitarias autonómicas.

En el ámbito legislativo, este conflicto entre los dos bienes jurídicos enfrentados, transparencia/opacidad, lo encontramos en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (TRLGURM) y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). Así, el artículo 7 del TRLGURM establece que Las administraciones sanitarias garantizarán la máxima transparencia en los procesos de adopción de sus decisiones en materia de medicamentos. A pesar de esta declaración general de transparencia, en el artículo 97.3 se matiza al establecer que la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que obtenga la Administración General del Estado de los laboratorios farmacéuticos será confidencial. Por su parte, la LTAIBG, en su disposición adicional primera, apartado 2, establece: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y en su artículo 14.1, con el objeto de preservar determinados valores que considera prevalentes respecto de la transparencia, establece diversas limitaciones al derecho de acceso a la información pública que enumera.

El Ministerio de Sanidad y la industria farmacéutica esgrimen en favor de la opacidad que el TRLGURM contiene un régimen específico de acceso a la información que, en virtud de la citada disposición adicional primera, desplaza y hace inaplicable la LTAIBG, y que ese régimen garantiza la confidencialidad de los precios fijados, y que para el supuesto de que se considere aplicable la LTAIBG, subsidiariamente, respecto del precio de los medicamentos de financiación pública, son aplicables los límites al acceso de información establecidos en el artículo 14.1 LTAIBG, letra h) Los intereses económicos y comerciales, y letra k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

Tres entidades privadas sin fin de lucro, la Fundación Ciudadana Civio, la Fundación Salud por Derecho y la Organización de Consumidores y Usuarios, vienen reclamando transparencia por parte de la Administración sanitaria en la gestión del medicamento y, por ende, se haga público el precio de financiación pública de los medicamentos. A partir del año 2022 decidieron adoptar una actitud más beligerante realizando concretas actuaciones tendentes a conseguir que la transparencia respecto del precio fijado para los medicamentos sea una realidad.

Así, con amparo en la LTAIBG, presentaron escritos ante el Ministerio de Sanidad formulando solicitudes de acceso a información relativa al precio de diversos medicamentos innovadores (Luxturna, Zolgensma, Yescarta, Remdesivir, Lamadelumab, etc.) y su impacto en el presupuesto sanitario. El Ministerio de Sanidad sistemáticamente negó el acceso a esta información alegando que son datos que tienen la consideración de confidenciales conforme al artículo 97.3 del TRLGURM y 14.1, letras h y k, de la LTAIBG. Ante esta negativa, la Fundación Ciudadana Civio y la Fundación Salud por Derecho formularon respectivas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que, decantándose plenamente por la prevalencia de la transparencia, estimó todas las reclamaciones instando al Ministerio de Sanidad a que facilite a las entidades reclamantes los datos solicitados.[I]

No conformes con las resoluciones del CTBG favorables a la transparencia, el Ministerio de Sanidad y los laboratorios farmacéuticos implicados (Gilead, Tekeda y Novartis) interpusieron recursos contencioso-administrativos contra cada una de esas resoluciones del CTBG pretendiendo que ha de prevalecer la confidencialidad de la información que habían solicitado las Fundaciones y que procedía anular las citadas resoluciones del CTBG.

Por falta de espacio y por no cansar al lector, pues son ocho los procedimientos judiciales, voy a relatar seguidamente los procesos judiciales que actualmente han llegado al Tribunal Supremo en recurso de casación.

a) Convenio vacunas de Biontech/Pfizer

Un ciudadano presentó una solicitud de acceso a una copia del Convenio entre el Ministerio de Sanidad y el Gobierno de Andorra, sobre la reventa de vacunas de Biontech/Pfizer para luchar contra la emergencia sanitaria provocada por el virus de SARS-CoV-2. El Ministerio entregó determinada información que el solicitante consideró insuficiente, lo que motivó que formulara una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que la estimó por Resolución 832/2021, de 8 de abril de 2022. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número uno, por Sentencia 58/2023, de 25 de marzo de 2023, desestima el recurso y confirma la resolución del CTAIBG. Interpuesto recurso de apelación por la Agencia Española de Medicamentos, la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 25 de junio de 2024, estima el recurso de apelación y anula la Sentencia del Juzgado Central. Finalmente, interpuesto recurso de casación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es admitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2025, y por Sentencia 301/2026, de 11 de marzo de 2026, estima el recurso de casación y casa la sentencia de apelación. En respuesta a las cuestiones de interés casacional, el TS razona que la regulación establecida en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no es aplicable a los documentos que obren en poder de la Administración de un Estado miembro, y que el acceso a la información ha de resolverse aplicando la normativa nacional, y que, en este caso, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios no ha justificado suficientemente la concurrencia del límite del art. 14.1.k) LTAIBG -la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión-, que tiene un alcance temporal limitado, no teniendo incidencia en el proceso de negociación una vez el acuerdo ya ha sido alcanzado, y que tampoco se ha justificado el límite del art. 14.1.c) LTAIBG -perjuicio a las relaciones exteriores- pues, afirma la Sentencia, “La intervención de un tercer Estado en la elaboración de un convenio no implica que su contenido deba ser secreto o que la información referente al mismo pueda ser denegada invocando genéricamente el posible daño a las relaciones exteriores…»

b) Medicamento Luxturna desarrollado por Novartis

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre el precio de ese medicamento. El Ministerio denegó la información. Interpuesta reclamación ante el CTBG, por Resolución 1076/2021, de 15 de junio de 2022, estima la reclamación formulada por la Fundación Ciudadana Civio relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento y requiere al Ministerio de Sanidad que la facilite. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ministerio de Sanidad y Novartis (procedimiento ordinario 36/2022 seguido en el Juzgado Central nº 9) el Juzgado Central, por Sentencia 117/2023, de 11 de julio de 2023, desestima las demandas presentadas y confirma la resolución del CTBG. Novartis y el Ministerio de Sanidad presentan sendos recursos de apelación ante la Audiencia Nacional contra esta Sentencia. La Audiencia Nacional, por Sentencia 4550/2025, de 23 de abril de 2025, estima los recursos de apelación acumulados y considera que el art. 97.3 del TRLGURM, configura un régimen legal de confidencialidad que opera con carácter preferente frente a la LTAIBG. A juicio de la Sala, la divulgación del precio financiado y de las condiciones asociadas permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y esquemas de negociación, lo que comprometería tanto los intereses comerciales de las compañías como la posición negociadora del propio Sistema Nacional de Salud. Interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y por la Fundación Ciudadana Civio recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es admitido a trámite por Auto de 17 de diciembre de 2025. En el momento de escribir este artículo el TS no ha dictado Sentencia de casación.

c) Medicamento Zolgensma desarrollado por Novartis

– La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre el precio de ese medicamento. El Ministerio denegó la información. Interpuesta reclamación ante el CTBG, por Resolución de 22 de diciembre de 2022, estima la reclamación formulada por la Fundación Ciudadana Civio relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ministerio de Sanidad y Novartis (procedimiento ordinario 2/2023 seguido en el Juzgado Central nº 4), el Juzgado, por Sentencia 110/2023, de 6 de septiembre de 2023, desestima las demandas presentadas y confirma la resolución del CTBG. Novartis y el Ministerio de Sanidad presentan recurso de apelación contra esta Sentencia. La Audiencia Nacional, por Sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de apelación con similar argumentación que la Sentencia de Luxturna. Interpuesto por la Fundación Ciudadana Civio recurso de casación ante el Tribunal Supremo, es admitido a trámite por Auto de 20 de noviembre de 2025. En el momento de escribir este artículo el TS no ha dictado Sentencia de casación.

– La Fundación Salud por Derecho y la Organización de Consumidores y Usuarios solicitaron al Ministerio de Sanidad información sobre el precio de ese medicamento. El Ministerio denegó la información. Interpuesta reclamación ante el CTBG, por Resolución de 28 de marzo de 2023, estima la reclamación formulada por la Fundación Salud por Derecho y la Organización de Consumidores y Usuarios, relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ministerio de Sanidad y Novartis ante la Audiencia Nacional [II], por Sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso contencioso-administrativo con similar argumentación que la Sentencia de Luxturna. Interpuesto por la Fundación Salud por Derecho, la Organización de Consumidores y Usuarios y el CTBG recurso de casación ante el Tribunal Supremo, también es admitido a trámite -recurso núm. rca/0001464/2026-. En el momento de escribir este artículo el TS no ha dictado Sentencia.

La Audiencia Nacional, en sus sentencias de apelación, considera que el artículo 97.3 del TRLGURM, al declarar confidencial la información técnica, económica y financiera aportada por los laboratorios en los procedimientos de fijación de precios, establece un régimen legal específico que opera con preferencia sobre la Ley de Transparencia, quedando esta como supletoria. Argumenta que facilitar el acceso a la información comprometería la confidencialidad garantizada por el artículo 97.3 del TRLGURM, ya que el conocimiento combinado del precio industrial y del precio financiado permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y condiciones de negociación, esenciales para salvaguardar la posición negociadora del Sistema Nacional de Salud en un mercado internacional competitivo.

Las sentencias dictadas en apelación pueden ser recurridas en casación ante el TS. La casación no es una tercera instancia. El TS solo admite el recurso cuando aprecia que el asunto plantea una cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y potenciar la seguridad jurídica. La sentencia de casación fija la interpretación de aquellas normas sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del TS y resuelve las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia recurrida, en todo o en parte, o confirmándola. Desde esta perspectiva, el TS justifica la admisión a trámite de los recursos de casación respecto de los medicamentos Luxturna y Zolgensma a fin de sentar doctrina jurisprudencial sobre tres aspectos clave: primero, si la normativa farmacéutica configura un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG; segundo, si la reserva de confidencialidad del artículo 97.3 TRLGURM se limita a la información facilitada por los laboratorios o alcanza también al precio financiado y a las condiciones de financiación; y tercero, si esa confidencialidad se limita al proceso decisorio mientras está en curso o se extiende en el tiempo una vez adoptada la decisión.

II. Sobre las tres cuestiones de interés casacional que plantea el TS

Seguidamente, doy respuesta, según mis conocimientos jurídicos, a las tres cuestiones de interés casacional sobre las que ha de pronunciarse el TS.

Primera. Si la normativa del TRLGURM configura un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.

El TS se ha pronunciado en diversas sentencias (por todas, sentencia de 11 de junio de 2020 -Recurso de Casación 577/2019-) sobre el alcance de la disposición adicional primera de la LTAIBG afirmando que para ser aplicable es imprescindible que las normas sectoriales contengan un sistema alternativo y completo de regulación específica de acceso a la información que excluya totalmente la aplicación de la LTAIBG. La norma sectorial debe diseñar un régimen de acceso completo -con su sujeto activo y pasivo, límites, procedimiento a seguir, etc.-. En concreto, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 2021 -Recurso de Casación 1975/202-, que analizaba la solicitud de información sobre la autorización de un medicamento, sienta en su fundamento tercero, titulado “Sobre el alcance de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia”, las siguientes consideraciones:

“Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.”

Pues bien, aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa es evidente que la regulación específica contenida en el artículo 97.3 del TRLGURM no establece un régimen completo de acceso, sino un supuesto especial de acceso -una prohibición de divulgación de la información facilitada por el laboratorio-. No existe ningún otro artículo en el TRLGURM que establezca normas de acceso a información sobre medicamentos que permita excluir la LTAIBG.

La conclusión obligada es la plena aplicación de las LTAIBG con la sola excepción de la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 97.3 TRLGURM.

Segunda. Si la reserva de confidencialidad del artículo 97.3 TRLGURM se limita a la información facilitada por los laboratorios o alcanza también al precio financiado y a las condiciones de financiación.

El artículo 97.3 se refiere única y exclusivamente a la información que facilita la empresa farmacéutica a la Administración sanitaria. Es evidente, por tanto, que la confidencialidad que predica dicho artículo no alcanza ni protege la resolución administrativa que dicta la Administración sanitaria con el precio efectivo y las condiciones de financiación. Y no es viable, como afirma la Audiencia Nacional, que el conocimiento combinado del precio industrial y del precio financiado permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y condiciones de negociación. Se trata de una afirmación no fundamentada jurídicamente con datos objetivos, esto es, la Audiencia Nacional no explica cómo se hace esa inferencia inversa de manera que resulte creíble. La Audiencia Nacional se limita a acoger acríticamente lo alegado por la farmacéutica demandante que no justifica técnicamente tal inferencia.

Lo que se demanda por las Fundaciones Civio y Salud por Derecho es conocer el precio de un medicamento fijado por la Administración, y las condiciones finales en que se va a financiar, no otros aspectos en base a los cuales se ha determinado el precio, pues en tales aspectos sí se pondrían de manifiesto intereses económicos y comerciales, al guardar directa relación con la posición de competitividad de la empresa o con sus procesos de producción. En suma, no es aceptable que el precio de financiación pública sirva para hacer esas inferencias pues, entre otras muchas razones, el precio del mismo medicamento es diferente según países, según Comunidades Autónomas e, incluso, según hospitales de la misma Comunidad Autónoma.

No es correcta ni posible, pues, una interpretación extensiva del artículo 97.3 que acoja también el precio de financiación pública.

Tercera. Si la garantía de confidencialidad está justificada cuando el proceso de decisión está en curso, o si se extiende también una vez tomada la decisión.

Evidentemente, la información entregada por la empresa farmacéutica a la Administración sanitaria debe seguir siendo confidencial una vez que el proceso de decisión ha concluido y se ha fijado el precio del medicamento.

¿Es extensible esta afirmación al precio fijado por la Administración sanitaria una vez concluido el proceso de decisión? El TRLGURM nada dice al respecto, pero sí la legislación de transparencia pues prevé como límite al acceso a información pública la garantía de la confidencialidad requerida en procesos administrativos de toma de decisión. Y la doctrina elaborada al respecto es muy clara: el límite es aplicable cuando se está en fase de tomar una decisión administrativa importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto como en situaciones futuras parecidas. Se trata de proteger estos procedimientos de un exceso de transparencia que pudiera perturbarlos. Lo que se busca es que las autoridades llamadas a decidir lo hagan sin la “presión” de un escrutinio público paralelo con todos los elementos de juicio. Por el contrario, si se trata de información sobre expedientes que no se hallan en curso, esto es, sobre los que ya se ha decidido y cuyo conocimiento no condiciona la efectividad de expedientes futuros en la misma materia, este límite no es aplicable. Las recientes sentencias del TS 301/2026, de 11 de marzo de 2026 y 1164/2026, de 11 de marzo de 2026, son claras al respecto al recoger esta doctrina.

Por tanto, en nuestro caso, la garantía de confidencialidad del artículo 97.3 no es aplicable respecto de la decisión tomada pues el proceso de decisión ya ha concluido y conocer el precio de financiación de un medicamento en nada condiciona futuros procesos de decisión para la fijación del precio de otros medicamentos.

III. Sobre la enmienda en el proyecto de ley de discapacidad

Actualmente, se está tramitando en las Cortes Generales el proyecto de Ley sobre derechos de las personas con discapacidad y dependencia. Los grupos parlamentarios Socialista y SUMAR han presentado una enmienda al proyecto, la núm. 259 [III], que propone una nueva disposición final a incorporar en el citado proyecto de Ley, que modificaría el artículo 97.3 del TRLGURM. La enmienda propone sustituir el vigente texto del apartado 3 por el siguiente texto: “Los acuerdos de financiación que se alcancen, así como la información derivada de los mismos o de su aplicación, incluyendo los precios de adjudicación de los contratos de suministro de medicamentos que celebren las Administraciones Públicas, tendrán carácter confidencial”. La enmienda se justifica en lo siguiente: “El riesgo de que una interpretación judicial restrictiva del artículo 97.3 de la Ley de garantías obligue a divulgar precios efectivos y acuerdos de financiación, con efectos estructurales sobre el gasto y el mercado farmacéutico”.

En mi opinión, desde la perspectiva de la ética política es inadmisible que cuando el TS va a sentar doctrina jurisprudencial sobre la opacidad o transparencia de los precios de financiación pública de los medicamentos, doctrina que resolverá definitivamente esta polémica cuestión y a la que deberán atenerse todas las instituciones y entidades, se intente neutralizar ese pronunciamiento jurisprudencial por la torticera vía por la que se está haciendo y, además, sorprende que la enmienda la promuevan dos grupos parlamentarios “progresistas” que se supone son defensores de la sanidad pública, de la transparencia de las decisiones públicas, y de la fijación de precios justos y asequibles basados en los costes reales, con márgenes de beneficios normales, preciso que permitan el acceso universal a los medicamentos.

Como bien dice la Fundación Civio [IV], “la enmienda propone resolver las tres cuestiones de interés casacional por vía legislativa antes de que el TS pueda pronunciarse. La enmienda es un intento de vaciar de contenido un procedimiento judicial en curso, modificando la norma que el TS ha de interpretar, neutralizando, esto es, haciendo inútil la interpretación que haga. Y se hace, además, por la vía más opaca posible: insertando la reforma en una ley de discapacidad, fuera del debate de la Comisión de Sanidad.”

La enmienda recoge fielmente la posición al respecto de Novartis y de la industria farmacéutica en general. Las empresas farmacéuticas sostienen que las decisiones en materia de precios de las autoridades nacionales están interconectadas entre sí, de manera que los países de la UE utilizarían los precios financiados de otros Estados miembros, cuando se hacen públicos, para conseguir reducciones de precios en sus propios sistemas públicos, por lo que las empresas farmacéuticas solo se avienen a negociar reducciones de precios cuando el precio de intervención se mantiene confidencial. Así, un argumento recurrente de la industria farmacéutica es que si no hay confidencialidad los precios del medicamento tenderían a igualarse a un valor único que sería relativamente bajo para los países ricos, pero demasiado alto para los más pobres, complicando un acceso justo por los pacientes. Y que esta dinámica también sucedería en las negociaciones con los Servicios de Salud de las diecisiete Comunidades Autónomas, lo que ocasionaría un perjuicio a nuestro Sistema Nacional de Salud.

Evidentemente, estamos ante un argumento falaz. Las empresas farmacéuticas no son ONGs que, en vez de perseguir el máximo beneficio empresarial, prefieren asegurar el acceso al medicamento por los ciudadanos en los países o regiones pobres, y que para alcanzar ese encomiable objetivo requieren de la confidencialidad del precio que pactan con el comprador. Realmente, son argumentos engañosos. La industria farmacéutica, que son sociedades anónimas mercantiles bastantes de ellas dominadas por fondos de inversión especulativos, persigue exclusivamente hacer negocio. La confidencialidad les es necesaria para poder negociar libremente y obtener el mayor precio posible, para lo que les interesa que un comprador no sepa lo que otro comprador paga por el medicamento. En el año 2015, la Comisión Europea hizo público un documento titulado “Study on enhanded cross-country coordination in the área of pharmaceutical pricing” en el que se concluía que la confidencialidad sobre los precios de los medicamentos no los abarata, y que, si los Estados miembros de la UE compartieran esta información, el coste de los fármacos financiados podría descender significativamente. Por su parte, la OMS aprobó el 28 de mayo de 2019 la Resolución WHA72.8, en la que se afirma que la transparencia de precios no debilita la posición negociadora de los Estados: la refuerza, porque reduce la asimetría informativa entre la administración pública y la industria. La opacidad no protege al Estado; protege a quien tiene más información, que son las empresas farmacéuticas, que conocen los precios que cobran en todos los países.

Ha de resaltarse que la enmienda también predica el secreto sobre los precios de adjudicación de los contratos de suministro de medicamentos, lo que es frontalmente opuesto a la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), que sienta la transparencia como sello distintivo de los procesos de contratación pública (art. 1.3), obligando a publicar los documentos de los contratos, incluido el importe de adjudicación (art. 63.3.b). Cierto que su artículo 154.7 permite que, excepcionalmente, alguna información sea secreta cuando la publicidad pudiera perjudicar determinados bienes jurídicos que inventaria, entre los que enumera intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas. Ahora bien, en gran parte de la compra hospitalaria de medicamentos los contratos son adjudicados a los laboratorios por procedimientos no concurrenciales -negociado sin publicidad- y en estos casos no es aplicable la excepción del citado artículo 154.7, pues no hay perjuicio a la competencia leal entre empresas -no hay competencia-, y respecto de los intereses comerciales legítimos hasta ahora ninguna farmacéutica adjudicataria de un contrato público ha aportado argumentos mínimamente motivados sobre el perjuicio económico que podría producirle la publicidad del precio del contrato.

IV. Sobre la necesaria transparencia en la gestión de los medicamentos

Un elemento determinante de esta política protectora de la confidencialidad son las patentes de los medicamentos y, particularmente, el abuso que hacen de ellas las farmacéuticas. Durante el periodo de vigencia de las patentes -hasta 20 años-, el laboratorio goza del derecho exclusivo de fabricar el producto, comercializarlo, licenciarlo, importarlo y exportarlo, lo que permite que, en ejercicio de su monopolio, consigan imponer unos precios desmesuradamente altos e impida que se produzcan genéricos a precios asequibles para cualquier economía. Además, las patentes se pueden ampliar cinco años más mediante los Certificados de Protección Suplementaria. Es también frecuente la ampliación de patentes, llamadas patentes secundarias, por innovaciones técnicas (nuevas formulaciones, dosis, usos, etc.) del medicamento patentado[V].

Sin embargo, tradicionalmente los medicamentos se consideraban un bien común que no podía ser objeto de patente. Merece la pena resaltar que Jonas Salk, descubridor de la vacuna contra la polio, enfermedad que mataba o dejaba paralíticas a las personas, en 1953 se negó a patentarla aduciendo que era de la gente, como el sol, un bien público [VI]. Nos relata Martínez Segura[VII] que, en los EE.UU., las patentes de medicamentos se introdujeron en la primera mitad del siglo XX, por la presión de la industria farmacéutica, que quería aumentar sus precios y sus ganancias, y con el rechazo de muchos médicos y sociedades científicas. En Europa, en cambio, se incorporaron más tarde, en 1967 en Alemania, en 1977 en Suiza, o en 1980 en Italia. En España, la Ley de la Propiedad Industrial de 1929, en su artículo 48.2., prohibía las patentes de medicamentos; sin embargo, como consecuencia de nuestra incorporación a la Unión Europea, en 1986 se modificó la Ley de Patentes incluyendo los medicamentos.

La sociedad civil y algunos países (India, Sudáfrica) mantienen una lucha constante por la eliminación o la suspensión temporal de las patentes de medicamentos, pero hasta ahora han fracasado frente a la fuerza del poderoso lobby farmacéutico. Hoy por hoy la eliminación de las patentes de los medicamentos parece totalmente inviable. No obstante, en las leyes reguladoras de las patentes se prevé las llamadas licencias obligatorias como un límite o excepción al derecho de propiedad de la patente, que suspende temporalmente el derecho de exclusividad, de manera que permite la producción, uso, venta o importación por un tercero, sin necesidad de consentimiento alguno, mediante un canon o remuneración adecuados [VIII]. Es legítimo hacer uso de la licencia obligatoria por razones de interés público -protección de la salud pública-. Sin embargo, en nuestro país nunca se ha utilizado este instrumento.

Actualmente, los medicamentos innovadores patentados y autorizados que salen al mercado tienen unos precios excesivamente altos, que en absoluto se corresponden con el costo real de los mismos. De ahí que el gasto farmacéutico público se haya disparado hasta el punto de que está poniendo en cuestión la sostenibilidad del sistema sanitario público. Según un estudio [IX] resulta que, de los 25.000 millones de euros de gasto farmacéutico público de 2024, más de 10.000 millones de euros son gasto innecesario, injusto, en precios abusivos de los medicamentos. Ello trae causa de que los fondos de inversión que controlan las empresas farmacéuticas están utilizando el secretismo que rodea el costo de la investigación biomédica, que en buena parte es financiada directa o indirectamente con dinero público, y los monopolios que permiten las patentes de los medicamentos, como un instrumento especulativo para generar enormes beneficios privados.

Aplicando el test del interés público a las solicitudes de acceso a decisiones administrativas sobre medicamentos de financiación pública, un producto que afecta muy directamente a la vida y la salud de las personas, no cabe duda de que siempre ha de prevalecer el interés público sobre el interés comercial de las empresas farmacéuticas, toda vez que el medicamento es un bien público de primera necesidad absolutamente necesario para hacer efectivo en lo posible al derecho humano a la protección de la salud. No es una mera mercancía que pueda ser objeto de especulación. Es un bien que por sus características intrínsecas -curar, prevenir o aliviar las enfermedades- tiene un interés superior al que pueda resultar de su consideración como un bien susceptible de comercio. Es un elemento esencial del sistema sanitario de cualquier país. Entonces, a efectos de garantizar el acceso universal al medicamento, existe claramente un interés público superior en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas de financiación del medicamento y cómo se gasta el dinero público dedicado a la prestación farmacéutica. Y este interés público siempre ha de prevalecer sobre el interés privado mercantil de una empresa farmacéutica pues el conocimiento por la sociedad de las decisiones administrativas en torno al medicamento le permitirá participar activa y responsablemente en un sistema sanitario que garantiza un derecho humano fundamental cual es la vida y la salud de las personas.

Se argumenta por las empresas farmacéuticas que si no se mantuviera confidencial el precio de venta de laboratorio y el descuento ofertado por el laboratorio, su publicidad resultaría contraria a los intereses de la Administración sanitaria de España, en tanto que perjudicaría a la obtención de ahorros en el gasto farmacéutico y, por tanto, un perjuicio grave a nuestro sistema sanitario, máxime en el caso de medicamentos que se producen en exclusividad y que no cuenta con alternativa en el mercado. De ahí que el interés público de la Administración sanitaria, consistente en el acceso a la adquisición del medicamento y en el beneficio de contar con el referido descuento comercial en el precio de las dosis adquiridas, justificarían la procedencia de la confidencialidad señalada por la empresa en cuanto a los términos de su oferta[X].

Sin embargo, cuando se contrata con el sector público, se debe saber que la estrategia comercial no se puede imponer a las obligaciones de transparencia que la legislación de transparencia impone a las entidades públicas y que exigen que se difundan, en régimen de publicidad activa, los elementos esenciales de los contratos formalizados por el sector público, y su precio en concreto, en atención al interés general existente en la aplicación del marco legal de publicidad y transparencia en la contratación pública, establecido como mecanismo de prevención de la corrupción, así como el interés público prevalente en la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública. En suma, en el caso del medicamento concurre un interés público superior en la publicación de esa información toda vez que es un bien público de primera necesidad absolutamente imprescindible para hacer efectivo en lo posible el derecho humano a la protección de la salud. No es una mera mercancía que pueda ser objeto de especulación. Es un bien que por sus características intrínsecas -curar, prevenir o aliviar las enfermedades- tiene un interés superior al que pueda resultar de su consideración como un bien susceptible de comercio.

En el actual sistema de total opacidad no existe rendición de cuentas del gasto de dinero público en la financiación de medicamentos, lo que desnaturaliza, cuando no imposibilita, el debate público documentado y riguroso sobre las políticas de financiación de los medicamentos, hurtando a la sociedad una exigible rendición de cuentas, y el conocimiento necesario para poder valorar, proponer y exigir medidas que garanticen el acceso universal al medicamento. Y esta indeseable situación está violando el derecho humano a la protección de la salud, derecho que incluye la atención sanitaria y el acceso a los medicamentos necesarios. Las decisiones de la Administración sanitaria en lo que hace a la incorporación o no a la cartera de prestaciones y a la financiación pública de los fármacos afecta muy directamente a la vida de las personas.

Referencias

[I] Entre otras, R 231/2017; R239/2018; R266/2018; R79/2019; R885/2019; R47/2020; R 522/2021; R 1076/2021; R 123/2022; 52/2023; R 204/2023; 

[II] Por un cambio de la normativa procesal, este procedimiento ordinario no se reside, como los otros casos, en el Juzgado Central, sino directamente ante la Audiencia Nacional -Sección Séptima-.

[III] BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 64-5, de 12 de marzo de 2026.

[IV] Carta dirigida por la Fundación Ciudadana Civio a los miembros de la Comisión de Derechos Sociales y Consumo del Congreso de los Diputados, file:///C:/Users/piluc/OneDrive/Downloads/Carta%20Comisio%CC%81n%20Derechos%20Sociales_Enmienda%20259%20al%20PL%20121_000064.pdf

[V] En relación con las patentes secundarias, la STS 625/2025, 24 de abril de 2025, consolida en España la doctrina de la Oficina Europea de Patentes de la «plausibilidad del efecto técnico” para la actividad inventiva, según la cual no basta con una mera afirmación del efecto técnico: es necesario que el efecto resulte verosímil o razonablemente sustentado. En definitiva, la invención debe presentar una base técnica suficiente en la fecha de presentación que haga verosímil el efecto técnico alegado, evitando patentes meramente especulativas.

[VI] Véase 29 años sin Jonas Salk: contra la normalización del absurdo en Revista AAJM, nº 31, junio de 2024, pp. 27-28.

[VII] Véase ¿Son los medicamentos “res communis”? en Revista AAJM, nº 23, septiembre de 2023, p.3-7.

[VIII] Sobre licencias obligatorias y su reciente normativa, véase Francisco Javier Carrión García de Parada y Francisco López Blanco, “Licencias obligatorias de patentes y otros derechos de propiedad industrial. El nuevo reglamento (UE) de 16 de diciembre de 2025 sobre la concesión de licencias obligatorias para la gestión de crisis y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 816/2006”, Cuadernos de Derecho Farmacéutico, nº 96, 2026, pp. 36-51

[IX] Publicado en el número 35 de la revista AAJM, de enero de 2025, titulado Análisis del documento “Estrategia de la Industria Farmacéutica 2024-2028”, del Gobierno de España, pp. 22-30.

[X] Una recopilación de los artículos y estudios publicados en favor de la opacidad de los precios de medicamentos de financiación pública puede verse en el número especial monográfico de Cuadernos de Derecho Farmacéutico publicado en 2025.

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Recuperar el descubrimiento de medicamentos: por qué necesitamos productos farmacéuticos públicos

OTRAS FUENTES. Revista nº 41 Septiembre 2025

David Franco.

Peoples Dispatch. 15-07-2025. https://peoplesdispatch.org/2025/07/15/reclaiming-drug-discovery-why-we-need-public-pharma/

Espléndido artículo de David Franco que expone con precisión, como los argumentos de la Big Pharma y su estrategia son rotundamente falsos. Actualmente la industria farmacéutica ha disminuido de forma considerable la investigación y desarrollo directa de nuevos fármacos. Como señala el autor en “realidad, funcionan más como redes de exploración, no desarrollando tratamientos innovadores, sino identificando startups prometedoras y proyectos académicos que las grandes farmacéuticas pueden adquirir” El autor describe como “un ecosistema de investigación explotador”, el,modelo actual de investigación basado en empresas más pequeñas que asumen el trabajo científico y la inversión financiera. Las grandes compañías farmacéuticas son, sin embargo, las que consiguen enormes ganancias mientras los ciudadanos y los gobiernos deben pagar” dos veces: primero, subsidiando la investigación temprana y, nuevamente, mediante precios inflados de los medicamentos”.

Un problema añadido, singularmente grave, es que este sistema dirigido a conseguir la mayor rentabilidad financiera se impone de manera decisiva a las necesidades terapéuticas reales, priorizando la rentabilidad financiera sobre la salud y las necesidades terapéuticas de los pacientes.

Recomendamos vivamente a nuestras lectores y lectores su lectura.

Big Pharma prospera al beneficiarse de la innovación financiada con fondos públicos: pero una Public Pharma puede recuperar el control y poner la salud por encima de las ganancias.

A las grandes farmacéuticas les encanta presentarse como la fuerza impulsora de los avances médicos: una industria que expande incansablemente los límites de la ciencia para ofrecer tratamientos que salvan vidas. Sin embargo, tras las grandes narrativas de la «innovación», la verdad es mucho más calculada. En lugar de comprometerse con el costoso y arriesgado proceso del verdadero descubrimiento científico, gigantes farmacéuticos como Sanofi, Johnson & Johnson (J&J), Roche, Pfizer, Bristol-Myers Squibb (BMS), Merck y AstraZeneca han perfeccionado un enfoque más estratégico y rentable: dejar que otros asuman riesgos y luego aprovechar las recompensas.

Centros de innovación: explorar, no descubrir

Muchas corporaciones farmacéuticas presumen de sus centros globales de innovación estratégicamente ubicados en Boston, San Francisco, Londres, París y Shanghái. Estos a menudo se presentan como centros de investigación y desarrollo (I+D) de vanguardia. Sin embargo, en realidad, funcionan más como redes de exploración, no desarrollando tratamientos innovadores, sino identificando startups prometedoras y proyectos académicos que las grandes farmacéuticas pueden adquirir o cooptar posteriormente. Sanofi, J&J y Roche utilizan estos centros para supervisar laboratorios universitarios, empresas de biotecnología y plataformas de descubrimiento de fármacos basadas en IA, a la espera de la aparición de fármacos candidatos prometedores antes de intervenir. Merck y AstraZeneca se centran en colaboraciones basadas en IA, externalizando la fase de descubrimiento a empresas de aprendizaje automático como BenevolentAI, en lugar de liderar las iniciativas internas de descubrimiento de fármacos.

Al evitar la incertidumbre inherente a la investigación de descubrimiento de fármacos y los recursos financieros que conlleva, y al centrarse en la vigilancia y la extracción en lugar de en la colaboración genuina, estos centros de innovación ayudan a consolidar el control corporativo sobre el conocimiento y las tecnologías médicas.

Alianzas estratégicas: dejemos que las empresas biotecnológicas se encarguen del trabajo pesado

En lugar de comprometerse con costosas investigaciones internas, muchas compañías farmacéuticas optan por dejar que empresas biotecnológicas más pequeñas e innovadoras se encarguen de las etapas iniciales, que conllevan un alto riesgo, del descubrimiento de fármacos. Pfizer y Merck solo se lanzaron a la carrera por las vacunas de ARNm después de que BioNTech y Moderna ya hubieran desarrollado la tecnología fundamental. J&J y AstraZeneca esperaron a que empresas más pequeñas demostraran la viabilidad comercial del desarrollo de fármacos impulsados ​​por IA antes de establecer sus propias alianzas. Sanofi, Roche y BMS han seguido el mismo patrón, adquiriendo derechos sobre terapias basadas en ARN, tratamientos contra el cáncer y tecnologías de edición genética solo cuando ya se han completado las fases más inciertas del desarrollo.

Si bien estas colaboraciones se presentan a menudo como aceleradores de la innovación, la estructura de dichas alianzas está organizada de tal manera que las grandes farmacéuticas pueden reivindicar la propiedad de los avances médicos al final sin ser responsables de sus riesgos ni de sus trayectorias de desarrollo. 

Adquisiciones: comprar innovación en lugar de crearla

El ejemplo más flagrante del modelo de aversión al riesgo de las grandes farmacéuticas es su dependencia de las adquisiciones en lugar de la investigación interna. El proceso sigue un esquema habitual. Las empresas biotecnológicas más pequeñas asumen el riesgo de desarrollar terapias novedosas, invierten años en ensayos clínicos en fase inicial y demuestran que sus tratamientos tienen potencial de mercado. Una gran corporación farmacéutica entra en la fase final. Adquiere la pequeña empresa por precios exorbitantes, de hasta miles de millones, y se lleva los beneficios sin comprometerse con el progreso científico a largo plazo. La adquisición de Celgene por parte de Bristol-Myers Squibb, la de Seagen por parte de Pfizer y la de Genentech por parte de Roche ejemplifican esta estrategia.

Esta estrategia socava la sostenibilidad de la innovación biotecnológica independiente y concentra el poder en manos de unas pocas empresas dominantes. Fomenta el desarrollo de medicamentos de nicho de éxito en detrimento de la investigación terapéutica más amplia y, en última instancia, limita el alcance de la innovación a lo que se alinea con la lógica comercial de las grandes farmacéuticas.

Acuerdos de licencia: obtener beneficios sin invertir

Cuando las adquisiciones directas no son una opción, las grandes farmacéuticas dependen de acuerdos de licencia para asegurar derechos exclusivos sobre fármacos prometedores sin comprometerse con su desarrollo inicial. El acuerdo de licencia de Merck con Kelun-Biotech le permitió entrar en el mercado de terapias contra el cáncer conjugadas con anticuerpos y fármacos sin invertir en investigación. AstraZeneca llegó a un acuerdo similar con Daiichi Sankyo, lo que le permitió obtener beneficios de los fármacos conjugados con anticuerpos antirretrovirales (ADC) sin asumir el riesgo financiero de su desarrollo. Sanofi, J&J y Roche firman con frecuencia acuerdos de licencia para terapias de ARN, tecnologías de edición genética e inmunoterapias, obteniendo acceso a nuevos tratamientos solo después de que un tercero haya realizado el trabajo preliminar.

Las consecuencias a largo plazo de estos acuerdos pueden ser profundamente perjudiciales, dando lugar a precios restrictivos, derechos de fabricación limitados, un estricto control de la propiedad intelectual y, muy probablemente, la inaccesibilidad a tratamientos vitales. Las licencias también distorsionan las prioridades de I+D, incitando a las empresas biotecnológicas a centrarse en lo que se puede licenciar rápidamente en lugar de en lo que es más necesario para la salud pública.

El impacto sistémico del modelo de las grandes farmacéuticas

El uso que las grandes farmacéuticas hacen de centros de innovación, alianzas estratégicas, adquisiciones y acuerdos de licencia refleja una estrategia coherente. No se trata de malas prácticas dispersas, sino de un sistema estrechamente integrado de extracción corporativa. Este modelo prioriza la rentabilidad financiera sobre las necesidades terapéuticas, el valor a corto plazo para los accionistas sobre la salud pública a largo plazo. Distorsiona la dirección de la I+D farmacéutica, canalizando fondos públicos e innovación en etapas iniciales hacia monopolios privados, que luego utilizan su control para fijar precios altos, limitar el acceso y concentrar el poder. El resultado acumulativo es un panorama farmacéutico donde incluso los avances financiados con fondos públicos se vuelven inasequibles para el público, y donde las prioridades de salud de poblaciones enteras se subordinan a la rentabilidad corporativa.

No se trata simplemente de un fallo del mercado, sino del resultado predecible de un sistema diseñado para privatizar los beneficios y socializar el riesgo. Para construir un ecosistema farmacéutico que realmente sirva a la salud pública, no solo necesitamos criticar las prácticas extractivas de las grandes farmacéuticas, sino también diseñar e invertir en alternativas que funcionen de forma diferente en todos los niveles. La industria farmacéutica pública ofrece una alternativa estructural que aún reconoce la importancia de los centros de innovación, la colaboración, el crecimiento y el intercambio de conocimientos, pero lo hace bajo propiedad pública, con el interés público como mandato central.

Centros públicos de innovación farmacéutica: de la vigilancia a la gestión

En lugar de actuar como centros de exploración corporativa, los centros públicos de innovación pueden ser instituciones transparentes y con una misión clara, centradas en las necesidades de salud insatisfechas. Su mandato no es asegurar futuras adquisiciones, sino impulsar el conocimiento científico, compartir datos abiertamente y desarrollar medicamentos asequibles. Pueden mantener vínculos estrechos con universidades y comunidades, dirigiendo la I+D hacia las enfermedades desatendidas y la equidad en salud.

Ya se pueden ver ejemplos de un enfoque similar en el mundo: el Statens Serum Institut (Dinamarca) combina investigación, fabricación y estrategia de salud pública bajo un mismo techo. El desarrollo de su vacuna se guía por las prioridades de salud pública y la preparación nacional, más que por el tamaño del mercado. A diferencia de los “centros de innovación” privados, desarrolla tratamientos incluso cuando los márgenes de beneficio son bajos o inexistentes.

Alianzas estratégicas en la industria farmacéutica pública: de la explotación a la colaboración

La industria farmacéutica pública puede seguir colaborando con empresas biotecnológicas más pequeñas, grupos académicos e innovadores tecnológicos, pero bajo condiciones que preserven la propiedad pública, garanticen el intercambio de conocimientos y protejan el interés público. Estas alianzas pueden ser a largo plazo y estar orientadas a una misión, con mecanismos integrados para mantener los productos resultantes asequibles y accesibles.

Esta posibilidad se ilustra en Fiocruz (Brasil), que ha formado alianzas con universidades y desarrolladores de tecnología locales e internacionales, incluso para la producción de vacunas contra la COVID-19. Estas alianzas se centran en la transferencia de tecnología y el desarrollo de capacidades, no en la captura de propiedad intelectual. El beneficio público está integrado en cada etapa del acuerdo.

Adquisiciones en la industria farmacéutica pública: de la consolidación corporativa a la expansión pública

En lugar de permitir que las empresas biotecnológicas sean absorbidas por corporaciones monopolistas, los organismos públicos pueden intervenir para adquirir o codesarrollar tecnologías prometedoras y garantizar que permanezcan en el dominio público. Estas adquisiciones no se centrarían en el control del mercado, sino en asegurar el conocimiento estratégico, expandir la capacidad de producción pública y proteger la cadena de suministro de las interrupciones comerciales.

El Instituto Pasteur de Dakar, en Senegal, por ejemplo, está ampliando su capacidad de producción de vacunas con inversión pública. En lugar de ser vendido a multinacionales, recibe apoyo internacional, incluyendo el de la UE y la OMS, para escalar la producción, manteniendo al mismo tiempo la propiedad pública y las garantías de acceso regional.

Acuerdos de licencias farmacéuticas públicas: del bloqueo de la propiedad intelectual al acceso abierto

La industria farmacéutica pública puede desarrollar nuevos modelos de licencia que rechacen explícitamente la exclusividad. En su lugar, puede promover licencias abiertas, la agrupación de patentes y acuerdos de transferencia de tecnología que maximicen el acceso global. Las condiciones de licencia pueden diseñarse para garantizar la.  asequibilidad, la producción local y la equidad global.

Por ejemplo, el Fondo de Patentes de Medicamentos (MPP), apoyado por agencias de la ONU y gobiernos, es un modelo práctico de cómo se pueden obtener licencias en beneficio del interés público. Las iniciativas farmacéuticas públicas podrían ir aún más lejos, utilizando mecanismos similares a los del MPP no solo para los medicamentos contra el VIH-1 o la COVID-19, sino para todo el espectro de medicamentos esenciales.

Farmacia pública para Europa: recuperando el poder colectivo

Un creciente movimiento político impulsa alternativas farmacéuticas públicas a nivel regional. La coalición Farmacia Pública para Europa (PPfE), formada por organizaciones de la sociedad civil, pacientes, profesionales sanitarios, académicos y activistas, aboga por la creación de infraestructuras farmacéuticas públicas en toda Europa. Su objetivo es simple pero transformador: devolver a los gobiernos, y no a las corporaciones, el control de la investigación, la producción y la distribución de medicamentos.

Al eliminar el afán de lucro del núcleo del desarrollo farmacéutico, la Coalición PPfE visualiza un modelo donde el dinero público sirve a un propósito público. Propone la creación de nuevas instituciones, como un Instituto Europeo Salk financiado con fondos públicos, para coordinar la investigación no comercial y producir medicamentos libres de patentes corporativas y precios abusivos.

Durante demasiado tiempo, el sistema farmacéutico ha operado bajo la lógica del capitalismo neoliberal, tratando los medicamentos como mercancías y la salud pública como una preocupación secundaria. Los resultados son claros: canales de innovación moldeados por el valor de mercado, no por la necesidad médica; precios desorbitados de los medicamentos; acceso monopolizado; y avances científicos bloqueados tras patentes. La Farmacia Pública podría ofrecer lo contrario. Se trata de una visión de la medicina como un bien público, impulsada por valores democráticos, inversión colectiva y solidaridad global. Restablece la transparencia, la rendición de cuentas y la planificación a largo plazo en el desarrollo de fármacos, a la vez que garantiza que los tratamientos que salvan vidas sigan siendo accesibles para todos.

La era de las medias tintas ha pasado. Ampliar la capacidad farmacéutica pública —a nivel regional, nacional y global— no es solo una decisión política. Es un imperativo ético y una necesidad de salud pública.

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Exclusión farmacéutica: aproximación a un debate conceptual en torno al problema del no acceso a medicamentos esenciales

AUTOR: Jon Gómez Garmendia. Criminólogo. Doctorando en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Barcelona. Máster en Criminología, Política Criminal y Sociología Jurídico-penal.

REVISTA Nº 7, Noviembre-Diciembre 2021

Resumen

En el presente escrito se proponen alternativas conceptuales al daño social conocido como el no acceso a medicamentos esenciales. Un recorrido que partirá con la presentación de los distintos tratamientos dados por la literatura académica y que nos servirá para comprender que estos, en muchas ocasiones, son políticamente demasiado correctos. Por ello, como posibles alternativas optaremos por analizar si los distintos impactos generados por este problema pueden englobarse en la pobreza o en la exclusión social. Dos vías donde, a no ser que comprendamos la pobreza en sentido amplio, nos llevan a defender la última opción, la de la exclusión farmacéutica.

Palabras clave: Palabras clave: exclusión social; pobreza; daño social; medicamentos.

Esta segunda intervención en la Revista AJM puede conectarse con las reflexiones publicadas en el número 5 en torno a la culpabilidad y responsabilidad en materia de garantía del DAME (recordemos, el Derecho al Acceso a Medicamentos Esenciales) (1). En concreto, nuestras siguientes ideas se centran en abrir un espacio de debate en torno a cómo podríamos denominar adecuadamente a esta no garantía del DAME. Es decir, buscamos abrir un espacio de reflexión en torno a uno de los temas centrales que nos preocupan: el no acceso a los medicamentos esenciales.

Tratamiento de la literatura científica entorno al problema

Por dar comienzo, con la finalidad de realizar un primer esbozo a la cuestión de cómo se llama en distintos trabajos a este «no acceso», debemos partir por señalar que no existe un consenso amplio en el tratamiento de la literatura académica y las organizaciones no gubernamentales. Así, aunque las citas a las que haremos mención pueden servir de fondo documental en materia de acceso a los medicamentos esenciales, nos limitaremos en esta ocasión a citar tan solo el uso realizado por cada uno de ellos.

En este sentido, en el informe de Amnistía Internacional «La receta equivocada: el impacto de las medidas de austeridad en el derecho a la salud en España» se utilizaron expresiones como «deterioro de la accesibilidad, asequibilidad y calidad de la asistencia sanitaria», «barreras en el acceso» o «dificultades en el acceso» (2). Un tratamiento enfocado en materia del derecho a la salud, que no olvidemos, es donde también podríamos situar al DAME. En suma, en el ámbito académico hay también quienes utilizan la expresión de «barreras en el acceso». Son ejemplos de ello, un trabajo que se marcó como objetivo identificar las barreras sociales, culturales y regulatorias en el acceso a medicamentos en Uganda (3) o el texto de Wilson, Esmail y Cohen (4) donde se trabajó la temática de la responsabilidad de los Estados en la provisión de los medicamentos esenciales.

Por otro lado, el uso de «la falta de acceso a medicamentos esenciales» también resulta ser habitual a la hora de reflejar la no garantía del DAME. Algunos escritos donde se apuesta por esta opción son los de Wolfang y Moon (5), Vawda y Baker (6), Strauss y Horsten (7), Pollock (8), Jurua (9) o Puzin et al. (10). Mientras que el Grupo de Alto Nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Acceso a Medicamentos (11) o la investigación de Enoch y Piot (12) sobre el surgimiento histórico de los derechos humanos y los avances y retrocesos de estos en materia a las medidas tomadas en torno al VIH/SIDA, apuestan por el uso de las «lagunas» o «brechas» en el acceso.

Distintos tratamientos como barreras, dificultades, faltas, lagunas o brechas a las que se podrían añadir la opción generalista de los «problemas en el acceso» a los que se refiere Klug (13) en su análisis sobre las políticas en la materia tras la transición democrática y el contexto de la pandemia del VIH/SIDA en Sudáfrica o la «no adherencia al tratamiento» utilizada por Morgan y Lee (14) a la hora de estudiar el acceso a la atención a la salud de las personas de más de 65 años en once países de altos ingresos.

La pobreza y la exclusión social como posibles alternativas

Expuestos algunos tratamientos para nombrar al problema de la no garantía del DAME, la pregunta que nos hacemos resulta ser la siguiente: ¿reflejan con claridad lo que venimos denunciando, por ejemplo, en los siete números de esta Revista? Nuestra respuesta es negativa. Consideramos que estos términos no reflejan de forma directa un daño social o una violencia estructural de tal magnitud. ¿Dónde se encuentran expuestas las acciones y omisiones de los E s t a d o s y l o s M e r c a d o s c u a n d o denominamos al problema como barreras, brechas, faltas o el no acceso a los medicamentos esenciales?

Con la finalidad de ser más directas y directos proponemos dos alternativas que puedan estar vinculadas a las causas de esta problemática (como la situación de monopolio de las farmacéuticas o la sumisión y debilidad de los Estados en la búsqueda de soluciones). Para ello, optamos por analizar las expresiones de pobreza y exclusión social. Dos grandes vocablos que definiremos etimológicamente, los compararemos entre ellos y citaremos su uso en otros problemas sociales que nos afectan de cerca.

a) La pobreza

El origen etimológico del término pobreza proviene de la unión del adjetivo «pobre» y el sufijo «-eza». El primero de ellos proviene del latinismo pauper (pobre, poco o que produce poco), mientras que el sufijo proviene de -itia (una cualidad patrimonial). Es decir, la pobreza podría definirse como la cualidad de pobre, de poco o de producir poco que una entidad/organismo posee. Dicho en otros términos, «una distribución injusta de bienes, beneficios y recursos» (15).

A la hora de poder analizar su utilidad en materia de la no garantía del DAME, su uso podemos encontrarlo cuando definimos un problema social de actualidad como lo es la falta de energía. Así, el uso del concepto de pobreza energética se encuentra afincado y puede definirse como una situación en la que un hogar es «incapaz de pagar una cantidad de energía suficiente para la satisfacción de sus necesidades domésticas y/o cuando se ve obligado a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura energética de su vivienda» (16). Definición que puede enriquecerse como «la incapacidad de alcanzar un nivel social y materialmente necesario de servicios domésticos de la energía» (17).

b) La exclusión social

Por su parte, la segunda alternativa que proponemos proviene etimológicamente de los latinismos excludere (sacar, dejar fuera o rechazar) y -tio (acción o efecto). Así, a diferencia de la cualidad que implica la pobreza, la exclusión puede entenderse como la acción de sacar, rechazar o dejar fuera. De esta manera, lejos de lo que podría ser una situación de precariedad, inseguridad o i n c a p a c i d a d , l a exc l u s i ó n i m p l i c a directamente una falta ejecutada por una entidad/organismo.

Su uso respecto a otros problemas sociales puede encontrarse, por ejemplo, en la exclusión étnica y cultural que la RAE define como la «tendencia a dejar de lado a las personas o pueblos, por sus diferencias étnicas y culturales con otros individuos o pueblos» (18). Siendo común también su empleo a la hora de referirse a la denegación del derecho a una educación plena, la exclusión educativa (19) o, la falta de acceso a la utilización de los servicios bancarios, la exclusión financiera/bancaria (20).

Justificación sobre la elección de la exclusión farmacéutica

En definitiva, aplicadas estas dos posibles alternativas a ese «no acceso a medicamentos esenciales», la pobreza farmacéutica podría interpretarse como la incapacidad individual de llegar a acceder a ciertos medicamentos por desigualdades económicas. Mientras que la exclusión farmacéutica haría referencia a la falta de acceso a través de una acción de dejar fuera que es impulsada por ciertos intereses y organismos.

Por ello, si debemos de escoger una de ellas, consideramos que la segunda resulta ser más amplia y directa. Una opción que resulta ser la más adecuada a no ser que interpretemos la pobreza como algo más que la falta de bienestar material, incluyendo en su concepción el rechazo de oportunidades o las opciones esenciales para el desarrollo

humano (7). De este modo, damos protagonismo a la acción, ese «dejar fuera» que incluye dentro de sí a personas y familias que no pueden adquirir medicamentos, pero también, al desinterés por atender ciertos padecimientos, anteponer el lucro al bienestar a la hora de establecer precios por parte de las corporaciones, las acciones y omisiones de los Estados a la hora de adquirir ciertos medicamentos o aplicar mecanismos que permitan su disponibilidad y accesibilidad o las actuaciones que defienden una visión mercantilista de la salud y de las medicinas.

Un concepto de exclusión social que posee tres aspectos reveladores con los que queremos terminar este breve análisis:

1)    tiene un carácter estructural (lo que la aleja de concepciones de responsabilidad individual y c u l p a b i l i z a c i ó n e i m p l i c a preguntarse por las decisiones y políticas institucionales);

2)    es multidimensional (no implica tan solo dimensiones económicas, sino también transformaciones políticas, de participación social o de acceso efectivo al bienestar público); y

3) es procesual (en cuanto a que este fenómeno y la integración social son estadios a los que se llega a través de diversas fases) (21, 22).

En conclusión, teniendo presente lo que conocemos, hemos leído y se seguirá publicando en espacios como la presente revista, dejamos en vuestras manos la reflexión sobre si estas últimas características concuerdan con el daño social de la no garantía del DAME y si la exclusión farmacéutica resulta ser la opción más acorde a la hora de denunciar el problema.

Bibliografía

1.- Gómez Garmendia, J. Reflexiones en torno a la culpabilidad y la responsabilidad en materia de acceso a medicamentos esenciales (1ª y 2ª parte). Revista AJM. 2021; (5): 20-32.

2.- Amnistía Internacional. La receta equivocada. El impacto de las medidas de austeridad en el derecho a la salud en España. Madrid: Amnistía Internacional; 2018.

3.- Ooms, G.I. et al. Barriers to Accessing Internationally Controlled Essential Medicines in Uganda: A Qualitative Study. Journal of Pain and Symptom Management. 2019; 58(5): 835-843

4.- Wilson, K., Esmail, L. y Cohen, J.C. 24. National responsibility in the provision of basic medicines. En: Cohen, J.C., Illingworth, P. y Schüklenk, U. (Eds.). The Power of Pills: Social, Ethical and Legal Issues in Drug Development, Marketing and Pricing. Londres: Pluto Press; 2006. pp. 260- 271.

5.- Wolfang, H. y Moon, S. Chapter 5. The HIV/AIDS Crisis: The Rise of the Access Norm. En: Informal Norms in Global Governance: Human Rights, Intellectual Property Rules and Access to Medicines. Farnham: Ashgate; 2013. pp. 67-105.

6.- Vawda, Y.A. y Baker, B.K. Achieving social justice in the human rights/intellectual property debate: Realising the goal of access to medicines. African Human Rights Law Journal. 2013; 13: 55-81. p. 75.

7.- Strauss, Z. y Horsten, D. A human rights-based approach to poverty reduction: the role of the right of access to medicine as an element of the right of access to health care. Potchefstroom Electronic Law Journal. 2013; 16(3): 336-375. p. 336.

8.- Pollock, A. Places of pharmaceutical knowledge-making: Global Health, postcolonial science, and hope in South African drug discovery. Social Studies of Science. 2014; 44(6): 848-873. p. 853.

9.- Jurua, M. Access to Drugs at Risk: Securing Access to Medicines for Least Developed Countries. Africa Development/ Afrique et Développement. 2017; 42(1): 101-120. p. 111.

10.- Puzin, S.S. et al. Protection of the Rights of Disabled People to Access Medicines. Advances in Gerontology. 2019; 9(1): 56-61. p. 56.

11.- UNHLP. Informe del Grupo de Alto Nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Acceso a Medicamentos: promover la innovación y el acceso a las tecnologías de la salud. Nueva York: Grupo de Alto Nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el Acceso a Medicamentos; 2016.

12.- Enoch, J. y Piot, P. Human Rights in the Fourth Decade of the HIV/AIDS Response: An Inspiring Legacy and Urgent Imperative. Health and Human Rights. 2017; 19(2): 117-122. p. 121.

13.- Klug, H. Access to Medicines and the Transformation of the South African State: Exploring the Interaction of Legal and Policy Changes in Health, Intellectual Property, Trade, and Competition Law in the Context of South Africa’s HIV/AIDS Pandemic. Law & Social Inquiry. 2012; 37(2): 297-329. p. 298.

14.- Morgan, S.G. y Lee, A. Cost-related non-adherence to prescribed medicines among older adults: a cross-sectional analysis of a survey in 11 developed countries. BMJ Open. 2017; 7(1): e014287.

15.- De Oliveira Ribeiro, C. y Campos Pavone Zoboli, E.L. Pobreza, bioética e investigación. Revista Latino-Americana de Enfermagem. 2007; (15): 843-849. p. 845.

16.- Tirado Herrero, S. et al. Pobreza energética en España, Potencial de generación de empleo directo de la pobreza derivado de la rehabilitación energética de viviendas. Madrid: Asociación de Ciencias Ambientales; 2012. p. 21.

17.- Bouzarovski, S. y Petrova, S. A global perspective on domestic energy deprivation: Overcoming the energy poverty–fuel poverty binary. Energy Research & Social Science. 2015; (10): 31-40. p. 31.

18.- DPEJ-RAE. Exclusión étnica y cultural. dpej-rea.es. 2021. Disponible en: https:// dpej.rae.es/lema/exclusi%C3%B3n- %C3%A9tnica-y-cultural

19.- Tabarini, A., Jacovkis, J. y Montes, A. Los factores de la exclusión educativa en España: Mecanismos, perfiles y espacios de intervención. Madrid: UNICEF Comité Español; 2017.

20.- Mendizabal Zubeldia, A. et al. Ref lexiones sobre el origen y las implicaciones de la exclusion financiera. En: De Castro Silva, E.J. y Díaz de Castro, F.J. (Coords.). Universidad, Sociedad y Mercados Globales. Madrid: Asociación Europea de Dirección y Economía de Empresa; 2008. pp. 209-218.

21.- Laparra, M., Zugasti, N. y García Lautre, I. Reflexiones metodológicas en el análisis de la exclusión social. Documento de Trabajo 3.11. Madrid: Fundación Foessa; 2014. pp. 2-3.

22.- Bailey, N., Fahmy, E. y Bradshaw, J. Thirteen. The multidimensional analysis of social exclusion. En: Bramley, G. y Bailey, N. (Eds.). Poverty and social exclusion in the UK: Volume 2 – The dimensions of disadvantage. Bristol: Bristol University Press; 2017. pp. 311-344.

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La economía no da paso a la salud, ¿derecho humano? La vacuna contra la COVID-19 entiende de dinero más que de salud

AUTORA: Soledad Cabezón Ruiz Cardióloga. Hospital Universitario Virgen del Rocío (Sevilla). Máster en Derecho Sanitario. Experta en Salud Pública y Gestión Sanitaria.

Revista Nº 6 de Octubre 2021.

La pandemia de COVID-19 ha traído un sufrimiento devastador para las familias y comunidades de todo el mundo que no estaba preparado para dar respuesta a esta amenaza global. A la fecha, ha cobrado ya más de 4,6 millones de vidas y ha causado una crisis económica y social. Mientras la COVID-19 ha dado lugar a niveles de colaboración y rápidos avances en la ciencia biomédica nunca antes vistos y a una velocidad vertiginosa, las reglas acordadas 4a nivel mundial para garantizar el acceso equitativo a las herramientas de salud esenciales no han sido eficazmente desarrolladas, poniendo de manifiesto las consecuencias para la salud de disparidades económicas entre países y millones de personas en países que aún no tienen acceso1. El pasado 31 de agosto, ocho meses después de aprobarse por la EMA la primera vacuna contra el COVID-19, la Comisión Europea hacía gala de haberse alcanzado el 70% de vacunación de la población adulta europea con una dosis, al menos. De forma general, en los países de mayores ingresos, esto era alrededor del 60% mientras nuevas oleadas de COVID-19 continúan causando gran desesperación y cobrando millones de vidas en el mundo menos desarrollado, donde solo el 1% de las poblaciones más pobres había recibido al menos una dosis de una vacuna, habiendo administrado 100 veces más vacunas que los países ricos que los estados más pobres2,3 (figura 1).

En abril de 2020, la OMS impulsaba la iniciativa COVAX para acelerar y facilitar el acceso a la vacuna a los países menos ricos y, sobre todo, para evitar su acaparamiento por parte de los países ricos, precedente que ya se dio en la epidemia de gripe porcina de 2009. Sin embargo, a día de hoy, cada vez es más evidente que hay pocas posibilidades de que alguna vez se supere la brecha sobre el acceso a las vacunas, pues, COVAX, no ha cumplido con sus objetivos, ya modestos. En concreto, ha contribuido con sólo el 5% de todas las vacunas administradas a nivel mundial y recientemente anunció que no alcanzaría su objetivo de 2.000 millones para 2021. De las 1.900 millones de dosis de vacunas que COVAX debería entregar este año a las economías menos desarrolladas, hasta la fecha, ha enviado solo alrededor de 210 millones de dosis4.

A pesar de los comunicados de prensa halagadores y las promesas generosas, las donaciones de los países ricos también han cubierto solo una fracción de los requisitos. Hasta la fecha, el Reino Unido ha entregado solo alrededor del 10% de los 100 millones de dosis que prometió donar a los países en desarrollo para mediados de 2022. Además, el enfoque en las economías desarrolladas se está desplazando gradualmente hacia la vacunación de los niños y la administración de dosis de refuerzo a la población en general. Por otro lado, economías desarrolladas, como Reino Unido y Canadá, no han dudado en asestar golpes a COVAX; a finales de junio, el Reino Unido recibió 539.000 dosis de vacuna de COVAX, más del doble de la cantidad de vacunas que COVAX envió a África ese mes, más allá de la prohibición de exportación de vacunas por parte de la India ante la devastadora ola de infecciones por Covid19 sufrida en el país. Y es que este mecanismo adolece de ambición y compromiso desde su nacimiento, no sólo por establecer un objetivo más que modesto del 20% de vacunación de los países menos ricos, sino también por no contar en su diseño con estos países ni la sociedad civil, poniendo de manifiesto una falta de compromiso firme por parte del mundo desarrollado. En el mes de octubre del pasado año, Sudáfrica e India presentaron ante la Organización Mundial del Comercio una propuesta de renunciar temporalmente a los derechos de propiedad intelectual sobre las vacunas y terapias COVID-19 en base a las flexibilidades de los Acuerdos de ADIPC sobre la propiedad intelectual, recogidas en la Declaración de Doha de 2002 ante situaciones de emergencias de salud pública y que, a su vez, darían cumplimiento a la revisión de 2005 del Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, que pretende establecer las bases para abordar futuras p a n d e m i a s y a m e n a z a s d e s a l u d transfronterizas. Y es que, para acelerar la fabricación de las vacunas contra la COVID-19, se requiere el acceso a los conocimientos y a la experiencia, protegidos por secretos comerciales propiedad de varias empresas farmacéuticas, a pesar de la importante aportación de financiación pública en su investigación5.

Sin embargo, las negociaciones están estancadas y sin rumbo, como se puso de manifiesto en la última reunión del Consejo de ADIPC el pasado 4 de octubre. Pues, aunque más de 100 países respaldan la exención, un puñado de países, incluidos algunos que albergan importantes empresas farmacéuticas, siguen oponiéndose. El apoyo de Estados Unidos en mayo generó expectativas de un avance, pero la UE sigue siendo uno de los principales opositores aduciendo la falta de capacidades por parte de los países menos desarrollados. El próximo Consejo Europeo, a celebrar a finales de mes, será importante en la posición definitiva de la posición de la UE y, en consecuencia, de la OMC. Pero más allá de las preocupaciones éticas, los retrasos en la vacunación de la población mundial tendrán un alto costo. Se estima que aquellos países que hayan vacunado a menos del 60% de su población a mediados de 2022 registrarán pérdidas de PIB por un total de 2,3 billones de dólares en 2022-25, equivalente al PIB anual de Francia, lo que sería soportado por los países en dos tercios 2 (figura 2).

E s t a s e s t i m a c i o n e s s ó l o c a p t u r a n parcialmente las oportunidades económicas perdidas, sobre todo a largo plazo, por ejemplo, las derivadas del impacto en la educación donde no existe el aprendizaje a distancia. Además, mientras crecen las diferencias económicas y las desigualdades, el orden mundial también puede cambiar. China y Rusia expanden su diplomacia por el mundo (figura 3, en pág. 26). Desde comienzos del año en curso, China y Rusia han enviado cientos de millones de dosis de sus vacunas a los países emergentes como parte de una operación de “diplomacia de vacuna”, aunque con resultados variables. El retraso en el suministro y la falta de transparencia ha hecho que la estrategia diplomática por parte de Rusia haya fracasado, mientras que la estrategia de China puede considerarse exitosa, al menos en parte, pues, a pesar de su gran población, ha sido el principal país exportador de va c u n a . N o o b s t a n t e, l a f a l t a d e reconocimiento por parte de Occidente en el certificado de vacunación necesario para la movilidad entre países, lo que agrava aún más la división entre países ricos y pobres, o una tasa intermedia de protección son sus limitaciones2. Por otro lado, el éxito de los países ricos en su particular visión sesgada y parcelada de los que han venido a denominar One Health no está garantizada. De persistir sin control la circulación del virus entre millones de personas de los países de menos ingresos, es posible que surjan nuevas variantes que dificulten el control de la pandemia, como ha ocurrido con la variante Delta que ha incrementado el objetivo de población inmunizada necesaria para adquirir la inmunidad de rebaño o el propio objetivo de la vacuna con aminoración de la gravedad de la enfermedad. Por todo ello, es muy probable que la infección por COVID-19 pueda durar bastantes años en una forma endémica6. En definitiva, a pesar de las circunstancias excepcionales a las que el mundo se ha visto sometido, la respuesta no ha sido “más que lo de siempre”. Lo que desagraciadamente no extraña cuando vemos las limitadas y lentas actuaciones llevadas a cabo por los países desarrollados ante infecciones como el VIH, la hepatitis C, la tuberculosis y otras, que aún hoy suponen importantes retos de salud para los países con menos ingresos. Tampoco nos extrañaría que se trate de renunciar a dar la batalla y se pospusiese para futuras pandemias, lo que no sería más que un fracaso del orden internacional y de sus organismos de control como son la OMC y la propia OMS ante una ciudadanía que necesita confiar en ellas. Es por ello que debe darse una respuesta a esta pandemia acorde a la consideración de derecho humano que es la salud, por encima de los intereses económicos de una minoría, para lo que se hace urgente hacer uso de la normativa adoptada a nivel internacional de la OMC sobre las flexibilidades de la propiedad intelectual ante amenazas de salud pública.

Referencias

1.Another triumph of Science, but defeat for access?, Agosto de 2021. dndi.org/wp-content/uploads/2021/08/ DNDi-COVID-19-Policy-Report-2021.pdf https://mail.google.com/mail/u/0/ #inbox/ FMfcgzGlkPQRZfwMVWWbMVtQQRBX prpl?projector=1&messagePartId=0.1 2.Despliegue de vacunas COVID-19. https://en.m.wikipedia.org/wiki/ Deployment_of_COVID-19_vaccines 3.How much will vaccine inequity cost? The economist intelligence unit. https:// www.eiu.com/n/campaigns/how-much-willvaccine-inequity-cost/ #:~:text=Beyond%20ethical%20concerns% 2C%20delays%20in,US%242.3trn%20by% 202025. 4.Cómo Covax no cumplió su promesa de vacunar al mundo, 8 de octubre de 2021. https://www.thebureauinvestigates.com/ stories/2021-10-08/how-covax-failed-on-itspromise-to-vaccinate-the-world 5.Accelerating COVID-19 Vaccine Production via Involuntary Technology Transfer. https://www.southcentre.int/ policy-brief-102-september-2021/ 6.COVID-19: learning as an interdependent world. https://www.thelancet.com/ journals/lancet/article/ PIIS0140-6736(21)02125-5/fulltext? dgcid=raven_jbs_etoc_emai

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“El Gobierno de España debería apoyar las propuestas de India y Sudafrica en relación con los tratamientos y vacunas contra el Covid-19”

Autor/es:  AAJM

Resumen:  La AAJM valora muy positivamente la Comunicación de India y Sudáfrica al Consejo de los ADPIC sobre transferencia de tecnología para acelerar y facilitar el acceso a vacunas y tratamientos para la COVID-19 ante la situación de Crisis Sanitaria y Económica a nivel mundial.

Leer nota de prensa de AAJM

IMPACTO EN MEDIOS

Acta Sanitaria AnisCopeInfosaludSiglo XXIredacción médicaSanikiton

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Medicamentos para el cáncer. ALTOS PRECIOS Y DESIGUALDAD.

Autor/es: Irene Bernal (Sociologa) y Eva Iráizoz (Licenciada en Farmacia). Miembros destacados de la plataforma NoEsSano. Cuentan además con un completo y variado grupo de expertos colaboradores.

Resumen: Brillante trabajo, muy bien documentado. Parte del significado e impacto del cáncer en nuestra sociedad actual y su importancia clínica y repercusión sobre la salud. Sitúa al medicamento como tecnología imprescindible para paliar y/o evitar las cosencuencias de la enfermedad. Y de como las estructuras responsables de su actualización y producción se empeñan en dificultar su acceso a los necesitados, anteponiendo desorbitados beneficios a facilitar su utilización.

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RIGGED

Autor/es: DEAN  BAKER.  Economista estadounidense. (Democrata). Cofundador y Codirector del Center for Economic and Policy Research.​  Macroeconomia y Analisis Economico. Wuashington DC

Resumen:  Como  si la globalización y los postulados de la moderna economía estuvieran diseñados para hacer a los ricos más ricos. En contraposición defiende el derecho de acceso a los medicamentos por encima de las ganancias.

 

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