El blindaje por Ley de la opacidad del precio de los medicamentos: profunda agresión al principio de transparencia

ORIGINAL Revista 49, Junio – Julio 2026

Juan Luis Beltrán Aguirre.

Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra.

1. A modo introductorio: la tenacidad del Ministerio de Sanidad en defender la opacidad del precio de los medicamentos de financiación pública.

En la gestión pública del medicamento se enfrentan, de un lado, el principio de transparencia, totalmente necesario para el control y seguimiento de las decisiones de la Administración sanitaria, entre ellas la fijación del precio de los medicamentos de financiación pública, y, por ende, para garantizar una gestión eficaz y eficiente, así como prevenir y detectar corruptelas, y de otro lado, los intereses económicos y comerciales de la industria farmacéutica, que para protegerlos postula la mayor opacidad y confidencialidad posible en todos los ámbitos del medicamento en los que interviene: investigación, ensayos clínicos, fabricación, autorización, fijación del precio, compra de medicamentos por las Administraciones sanitarias autonómicas y los hospitales.

Como es bien conocido, el Ministerio de Sanidad y la industria farmacéutica, desde siempre han defendido y han practicado la confidencialidad del precio de los medicamentos de financiación pública pactado con los respectivos laboratorios. En esencia, su argumento es que, gracias a la reserva de la información relacionada con las condiciones de financiación de los medicamentos, las empresas farmacéuticas están dispuestas a hacer descuentos en el precio y así los sistemas sanitarios públicos obtener mejores precios por los medicamentos que tienen que adquirir. Consideran que la confidencialidad aumenta el margen de negociación entre autoridades sanitarias y compañías farmacéuticas para llegar a acuerdos al objeto de asegurar el acceso a los medicamentos en virtud de la situación específica de cada país, tanto su realidad económica y social como las necesidades sanitarias y las prioridades de cada sistema de salud.

Sin embargo, ese tradicional sistema de opacidad que sistemáticamente han practicado con el argumento referido, actualmente está en trance en razón de la lucha que mantienen varias organizaciones de la sociedad civil (Fundaciones Civio y Salud por Derecho y Organización de Consumidores y Usuarios) por lograr que los precios sean transparentes, esto es, sean públicos, no secretos. Esa lucha, se ha desarrollado, en primer lugar, en sede del órgano garante de la transparencia (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG-), que, salvo un pronunciamiento aislado -R 478/22019- favorable a la confidencialidad, sistemáticamente se ha pronunciado en bastantes Resoluciones 1 en favor de la publicidad del precio de los medicamentos, y, en segundo lugar, en sede judicial pues los pronunciamientos favorables a la transparencia del CTBG fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el Ministerio de Sanidad y los laboratorios implicados; procesos judiciales que, en el momento de escribir estas líneas, están pendientes del pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida (transparencia-opacidad). Pues bien, ante el riesgo evidente de que el Tribunal Supremo se pronuncie en favor de la transparencia y de la publicidad del precio acordado, en estos dos últimos años el Ministerio de Sanidad está intentado salvar su posición y burlar el posible pronunciamiento del Tribunal Supremo en favor de la transparencia, blindando la opacidad del precio por vía de una ley que así la declare expresamente pues la vigente ley del medicamento no lo hace.      

El primer intento fue en mayo de 2025 a través del anteproyecto de ley de los medicamentos y productos sanitarios. Como ese anteproyecto se estanca, en marzo de 2026 lo intenta nuevamente mediante una enmienda, la 259, impulsada por el PSOE y SUMAR, al proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad. El tercer intento se hace a través de una enmienda transaccional 2 firmada por PSOE, SUMAR y PP, introducida en el último momento de la tramitación parlamentaria de una proposición de ley sobre cribado neonatal presentada por el Grupo Parlamentario Socialista el 6 de noviembre de 2025.

La Comisión de Sanidad del Congreso de los Diputados, en sesión de 25 de junio de 2026, aprueba esa proposición de ley sobre cribado neonatal mediante el procedimiento de urgencia y bajo la fórmula de competencia legislativa plena, incorporando la enmienda transaccional. La proposición de ley se aprueba por 33 votos a favor, dos abstenciones, un voto en contra y las ausencias en el debate de Junts y PNV. Se remite al Senado para completar su tramitación en un plazo de 20 días naturales (art. 90.3 CE). En el Senado, en sesión extraordinaria celebrada el 2 de julio de 2026, la Comisión de Sanidad aprueba el informe de la ponencia, y la proposición de ley queda dictaminada por la Comisión de Sanidad 3. No se presenta ninguna enmienda en relación con el artículo 3 de la proposición de ley. Se introducen correcciones técnicas y, a través de una enmienda del Grupo Popular, modificaciones en materia de asignación económica de las partidas. El texto se somete a debate y votación en el Pleno del Senado de 9 de julio de 2026, que aprueba el texto con la modificación incorporada por el Grupo Popular en la Comisión de Sanidad relativa a la financiación del programa, lo que impide que la norma quede definitivamente aprobada y deba volver al Congreso para su ratificación definitiva o el rechazo de lo modificado por el Senado (artículo 90.2 de la CE y artículos 121, 122 y 123 del Reglamento del Congreso de los Diputados). El Congreso celebra Pleno extraordinario el 14 de julio de 2026, pero en el orden del día no figura la proposición de ley ratificando o no el texto aprobado por el Senado. Está previsto otro pleno extraordinario para el 23 de julio de 2026. Así pues, cabe presumir que la ley sobre cribado neonatal, con el texto de la enmienda transaccional relativa a la confidencialidad del precio de los medicamentos, dado su carácter urgente, se incluya en el orden del día del pleno extraordinario de 23 de julio de 2026.

La proposición de ley, tras su paso por el Congreso, incorpora un artículo tercero con el siguiente texto 4:

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Uno. El artículo 97 queda redactado de la siguiente forma 5:

Artículo 97. Información económica.

1. A los efectos de la fijación de precios, las compañías comercializadoras deberán facilitar al Ministerio de Sanidad toda la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros.

El Ministerio de Sanidad podrá efectuar comprobaciones sobre la información facilitada.

En concreto, las compañías estarán obligadas a poner en conocimiento del Ministerio de Sanidad cualquier ayuda financiera directa o de otro tipo recibida de cualquiera de las Administraciones públicas y entidades dependientes de ellas, así como filantrópicas y sin ánimo de lucro, para el desarrollo de su medicamento o producto sanitario, así como todo el apoyo financiero público directo recibido para la investigación relacionada con el desarrollo de un antimicrobiano o antiviral de reserva o cualquier otro medicamento que pueda tener un carácter estratégico.

2. En el caso de que la empresa esté integrada en un grupo que realice otras actividades, además de las relacionadas con medicamentos, o las desarrolle fuera de España, el Ministerio de Sanidad podrá requerir la información que permita conocer la imputación para determinar los gastos afectados a la actividad farmacéutica en España.

3. La información que en virtud de este artículo obtenga la Administración General del Estado será confidencial. Asimismo, los acuerdos de financiación que se alcancen, así como la información derivada de los mismos o de su aplicación, incluyendo los precios de adjudicación de los contratos de suministro de medicamentos que celebren las Administraciones públicas, tendrán carácter confidencial y no podrán ser revelados ni por la Administración General del Estado ni por las empresas u otras entidades que sean parte en dichos acuerdos 6.

Esta regla se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley, así como del acceso que puedan, en su caso, requerir las autoridades de competencia, supervisoras del mercado u otro tipo de actividades inspectoras de conformidad con su legislación aplicable y en el marco de sus competencias, así como las unidades administrativas integrantes de los órganos colegiados de toma de decisiones en el ámbito farmacéutico y sanitario.

4. No obstante lo anterior, el Ministerio de Sanidad publicará información accesible para el público general sobre la financiación de cada producto, así como información agregada sobre el gasto en medicamentos y productos sanitarios, que en su caso complementará la publicada por el Ministerio de Hacienda sobre el gasto público asociado a los mismos. Esta información será publicada con periodicidad suficiente, en formatos abiertos y reutilizables, y estará disponible para su análisis independiente.

5. El Ministerio de Sanidad elevará anualmente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe sobre sus actuaciones en materia de precios.

Dos. El apartado 1 del artículo 106 queda redactado de la siguiente forma:

1. Al objeto de ejecutar las acciones necesarias para la valoración de la prescripción y de la política farmacéutica general, las Administraciones públicas competentes facilitarán la información necesaria relativa al consumo de medicamentos y productos sanitarios tanto por receta como en los centros hospitalarios y cualesquiera otros ámbitos incluidos dentro de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, así como la información correspondiente al precio real de adquisición de los mismos. Como mínimo, dicha información se presentará con periodicidad mensual; se facilitará desde las Consejerías responsables de las comunidades autónomas al Ministerio de Sanidad y al Ministerio de Hacienda, telemáticamente por el canal y con la estructura que se establezca reglamentariamente, que efectuarán la agregación y depuración correspondiente antes de hacerla pública.

2. Sobre el posicionamiento de los grupos parlamentarios respecto de la enmienda transaccional.

En el debate de las enmiendas en la Comisión de Sanidad del Congreso, ningún grupo parlamentario se opuso a la enmienda transaccional salvo el grupo mixto.

De los grupos que no se opusieron, el único que aludió a esta enmienda fue el de Sumar. Su portavoz, Rafael Cofiño, recordó que la imposición de la confidencialidad se basa en la salvaguarda de la garantía de acceso y la defensa frente a la cláusula de Nación más Favorecida 7 impulsada por Donald Trump y que, como consecuencia de esa cláusula, las farmacéuticas podrán retrasar el lanzamiento de medicamentos en países como España 8.

Podemos se opuso frontalmente a la enmienda transaccional. El diputado Sánchez Serna manifestó al respecto que: “Esta es una reforma de enorme calado, metida por la puerta de atrás, sin debate específico ninguno, aprovechando una ley cuyo objeto nada tenía que ver con la financiación farmacéutica. A nosotros no nos parece que esto sea hacer política sanitaria; esto es legislar a escondidas. ¿Y qué dice exactamente esta reforma? Que los precios efectivos que el Estado paga a las farmacéuticas serán confidenciales; que los acuerdos de financiación alcanzados con la industria quedarán blindados; que ciudadanos, investigadores y periodistas encontrarán más dificultades para acceder a esta información. Eso sí, los inspectores y reguladores sí podrán conocerla, es decir, la información circulará dentro de los aparatos del Estado, pero la ciudadanía quedará en este caso fuera. ¿Es esto transparencia? Hay algo más grave todavía. Esta reforma llega justo cuando el Tribunal Supremo tiene admitidos a trámite dos recursos de casación sobre los medicamentos Luxturna y Zolgensma, dos tratamientos de altísimo coste cuyo precio exacto permanece oculto. El Supremo debe decidir si las Administraciones están obligadas a revelar cuánto dinero público destinan a estos medicamentos. Precisamente ahora, antes de que el Tribunal fije doctrina, el Grupo Socialista, el Grupo Popular y SUMAR se apresuran a blindar por ley la confidencialidad. La coincidencia temporal no es casual, nos parece una maniobra para vaciar de contenido cualquier sentencia favorable a la transparencia. Desde Podemos, en este caso, lo decimos claro: el gasto de dinero público debe ser transparente. No puede haber cláusulas de confidencialidad que impidan a la ciudadanía saber cuánto pagamos por los medicamentos que financiamos entre todos. La sanidad pública no es un negocio privado, es un derecho, y los derechos, a nuestro juicio, se tienen que gestionar con luz y taquígrafos, no con acuerdos opacos con multinacionales” 9.

En el Pleno del Senado de 9 de julio de 2026, solo el Grupo Parlamentario Mixto aludió negativamente al texto de la enmienda transaccional.  El Senador Carbonell Tatay comentó al respecto: “Y existe, además, otra importante incoherencia, un aspecto de esta proposición de ley que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, merece una consideración aparte. Una norma cuyo objetivo principal es mejorar el cribado neonatal incorpora también modificaciones relativas a los acuerdos de financiación de medicamentos, la confidencialidad de determinados precios y otros aspectos propios de la política farmacéutica. Creemos sinceramente que ambas cuestiones merecen también debates distintos. La regulación de los precios de los medicamentos, la transparencia de los acuerdos económicos o los mecanismos de financiación pública tienen una enorme trascendencia para la sostenibilidad de nuestro Sistema Nacional de Salud. Y, por eso, deberían ser objeto de una iniciativa específica, de un debate propio y de un análisis independiente. Las buenas leyes también se distinguen por la claridad de su objeto. Y la prevención y el diagnóstico precoz de enfermedades raras merecen un debate centrado exclusivamente en mejorar la salud de los pacientes sin incorporar cuestiones regulatorias que pertenecen claramente a otro ámbito de nuestra política sanitaria. Y esto es así” 10.

3. Crítica a la vía seguida para modificar el artículo 97 de la ley del medicamento

Utilizar la vía de una enmienda transaccional en una proposición de ley que nada tiene que ver con la política y gestión de los medicamentos es inaceptable. La técnica seguida es especialmente objetable por las siguientes razones:

a) La propuesta de ley sobre cribado neonatal lo ha sido a través de una proposición de ley, no de un proyecto de ley.

Los proyectos de ley son iniciativas legislativas impulsadas por el Gobierno. Su elaboración incluye varias fases dentro del Ejecutivo. Las principales fases incluyen: consulta pública y participación ciudadana; una serie de informes previstos en el procedimiento, cuya exigencia varía en función del contenido y alcance del propio proyecto de ley. Entre los informes preceptivos, destacan la Memoria de Análisis de Impacto Normativo y el dictamen del Consejo de Estado. En suma, los proyectos de ley pasan por un amplio debate público.

Por el contrario, las proposiciones de ley tienen su origen en las cámaras parlamentarias o impulsadas por otros sujetos con capacidad de iniciativa legislativa. No requieren el exhaustivo expediente que se exige a los proyectos de ley del Gobierno. No tienen fase de consulta pública y participación ciudadana y el único informe preceptivo es el informe de conformidad del Gobierno cuando la iniciativa implica un aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios.

Así pues, la reforma del artículo 97 de la ley del medicamento a través de la enmienda transaccional, reforma de un calado y trascendencia innegable, lo ha sido sin consulta y participación ciudadana y sin que se aporte previo informe técnico alguno, particularmente informe del Consejo de Estado. Se hace a través de una técnica donde el escrutinio parlamentario y social es mínimo. Sin un debate abierto y público.

b) La enmienda, que modifica en profundidad el régimen de confidencialidad del citado artículo 97 de la Ley del Medicamento, no guarda ninguna conexión material con el objeto de la ley en la que se inserta, que se tramita por urgencia. La importancia del asunto hubiera requerido de una ley ad hoc de tramitación ordinaria que permita un amplio debate. 

c) La reforma que se pretende imponiendo la confidencialidad del precio tiene carácter permanente. Sin embargo, la razón que se aduce para justificarla es una medida política concreta del actual presidente de los EE UU, medida que posiblemente tenga una temporalidad más o menos breve. Si el problema que identifica el Ministerio de Sanidad depende de una circunstancia política concreta, ¿por qué la reforma aprobada tiene carácter permanente? No sería más lógico que, cuando menos, incorporara una cláusula de revisión de la confidencialidad por cambio de las políticas de la administración Trump.

d) La pretendida reforma del artículo 97 se impulsa en un momento procesal excepcionalmente relevante: cuando el Tribunal Supremo está próximo a declarar si los precios y las condiciones de financiación de los medicamentos de financiación pública deben hacerse públicos y deben ser conocidos por la ciudadanía. Intencionadamente se hace por el Gobierno con el objetivo de burlar la posible declaración del Tribunal Supremo en favor de la transparencia.

4. Crítica a la argumentación del Ministerio de Sanidad para justificar la enmienda transaccional.

a) Contexto argumental en el que hasta ahora se ha intentado justificar la opacidad del precio de los medicamentos.

Situados en el entorno de la dinámica comercial y de mercado, las empresas farmacéuticas, al objeto de justificar la confidencialidad del precio pactado con los diversos países, han sostenido que las decisiones en materia de precios de las autoridades nacionales están interconectadas entre sí, de manera que los países de la Unión Europea utilizarían los precios financiados de otros Estados miembros, cuando se hacen públicos, para conseguir reducciones de precios en sus propios sistemas públicos, por lo que las empresas farmacéuticas solo se avienen a negociar reducciones de precios cuando el precio de intervención se mantiene confidencial. Así, un argumento recurrente de la industria farmacéutica es que si no hay confidencialidad los precios del medicamento tenderían a igualarse a un valor único que sería relativamente bajo para los países ricos, pero demasiado alto para los más pobres, complicando un acceso justo por los pacientes 11. Y que esta dinámica también sucedería en las negociaciones con los Servicios de Salud de las diecisiete Comunidades Autónomas, lo que ocasionaría un perjuicio a nuestro Sistema Nacional de Salud. La pregunta es ¿que un país de manera independiente publique los precios netos de adquisición de los medicamentos innovadores, tiene o no efectos negativos, i) en el precio, ii) en el acceso y disponibilidad de ese medicamento, iii) en los procesos de negociación posterior con otros medicamentos? Según el Ministerio de Sanidad sí tiene efectos negativos.

Situados en la dinámica transparencia-opacidad, recordemos que uno de los límites a la transparencia previstos en la legislación de transparencia es que la publicidad dañe de una manera real los intereses comerciales o económicos de la empresa afectada.

Pues bien, tanto el CTBG como los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo entendieron acertadamente que nuestra legislación de transparencia exige, para poder aplicarse ese límite, que la empresa afectada demuestre de forma clara y precisa el daño que le produciría la publicidad de los datos, y que en los casos sometidos a la controversia los laboratorios farmacéuticos no acreditaron el daño, simplemente lo adujeron de forma genérica, por lo que no era aplicable ese límite, posicionándose abiertamente en favor de la transparencia 9.

Por su parte, la Audiencia Nacional, en sus sentencias resolviendo los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Sanidad y los laboratorios implicados frente a las sentencia de los Juzgados Centrales, que las anula,  en un primer pronunciamiento -Sentencia 1544/2021- acoge el argumentario de mercado y razona que “Los titulares de la autorización de comercialización de un concreto medicamento no están dispuestos a hacer concesiones (reducciones de precios) en un país determinado (por ej., en países con una situación económica menos próspera) si los precios en dicho país se hacen públicos, toda vez que ello les obligaría a aplicar esas mismas ventajas en países con mejores situaciones económicas. Dar acceso a terceros de los precios de financiación en España de los medicamentos supondría la pérdida de credibilidad de nuestra Administración, y llevaría aparejada una desventaja negociadora a la hora de conseguir precios más competitivos.” Posteriormente, en el año 2025 la Audiencia Nacional, situándose en el argumentario transparencia-opacidad, dicta dos sentencias, de 23 de abril de 2025, en las que la ratio decidendi es, en esencia, la misma: el acceso al precio y condiciones de financiación de un medicamento pone en riesgo la confidencialidad garantizada en el artículo 97.3 ya que el conocimiento combinado del precio industrial y del precio financiado permitiría inferir datos estratégicos sobre costes, márgenes y condiciones de negociación, esenciales para salvaguardar la posición negociadora del Sistema Nacional de Salud en un mercado internacional competitivo. La Audiencia Nacional añade que Resulta que el conocimiento combinado del precio industrial y el precio de financiación efectivamente convenido entre la Administración y el laboratorio sometido a un análisis más o menos experimentado, no solo permitiría inferir información sobre aspectos técnicos, económicos y financieros inherentes al proceso de elaboración del medicamento, sino que arrojaría una imagen significativa de la actividad farmacéutica de la compañía de la que deriva el medicamento comercializado.

b) El argumento esgrimido en apoyo de la enmienda transaccional.

El secretario de Estado para la Sanidad compareció en la Comisión de Sanidad del Congreso y defendió la enmienda transaccional aduciendo que actualmente, en razón de la cláusula Nación más Favorecida de Donald Trump, estamos en un momento de notable inestabilidad en el ámbito de la política farmacéutica, situación en la cual la publicación en abierto de los datos del precio neto de los diferentes medicamentos innovadores de manera casi automática podría suponer el retraso por las empresas farmacéuticas en su presentación para su financiación o el riesgo de desabastecimiento en nuestro país, pues si España hiciera públicos los descuentos reales obtenidos durante las negociaciones, las compañías farmacéuticas tendrían un incentivo para retrasar la comercialización de nuevos medicamentos o posponer las negociaciones con el Sistema Nacional de Salud hasta proteger primero sus precios en Estados Unidos. Añadió que la confidencialidad de precios no es una medida de protección a la industria, sino una medida de protección a los y las pacientes. Consideró que el hecho de que pueda salir adelante esa enmienda nos protege en un contexto de grandísima inestabilidad 12.

Como puede comprobarse, ahora, para justificar la reforma del artículo 97 a través de la enmienda transaccional que nos ocupa, el único argumento utilizado por el secretario de Estado de la Sanidad en su comparecencia en la Comisión de Sanidad el 25 de junio de 2026, es la cláusula de Nación más Favorecida (MFN) impulsada por Donald Trump.

El esquema de funcionamiento de la cláusula MFN de Trump se basa en conocer los precios que las empresas farmacéuticas norteamericanas negocian con las naciones del G-7 más Dinamarca y Suiza, y a partir de esa información, el gobierno norteamericano selecciona el segundo precio más bajo como punto de referencia para fijar el precio máximo en EE UU 13. España no pertenece al G-7 de manera que no será país de referencia. No obstante, desde el Ministerio de Sanidad se apunta que algunos países del G-7 sí se referencian en los precios fijados en nuestro país para negociar los suyos. En efecto, en ocasiones han tomado como referencia el precio fijado en nuestro país, pero en medicamentos maduros y en genéricos. No creo que este argumento sirva para nuevos medicamentos innovadores.

Curiosamente, el secretario de Estado en momento alguno de su intervención alude a los tradicionales argumentos utilizados para defender la opacidad del precio de los medicamentos que he relatado en el apartado a). Al parecer, las consecuencias que, supuestamente, acarreará para nuestro país esa cláusula MFN son razón más que suficiente para imponer por ley, de forma definitiva no temporal, la opacidad del precio de los medicamentos ya que  la publicación en abierto de los datos de precio de los diferentes medicamentos innovadores podría suponer el riesgo de desabastecimiento en nuestro país, pues el hecho de que España publique el precio conllevará que algunas empresas farmacéuticas retrasen su financiación y comercialización en nuestro país y, así, poder seguir fijando precios elevados en Estados Unidos.

Como apunta Gálvez Zaloña 14, la única reacción del secretario de Estado para la Sanidad para neutralizar la amenaza derivada de la cláusula de Nación más Favorecida, consiste en bloquear la información y la transparencia sobre los procesos de fijación de precio con el objetivo aparente de conseguir un mejor margen de negociación, parece insuficiente y es claramente contradictoria. Y, en efecto, conseguir un precio ajustado de un medicamento innovador pasa por disponer de información suficiente con la que poder negociar e información básica al respecto es conocer lo que pagan otros países de nuestro entorno por ese medicamento; el secretismo solo beneficia a la empresa farmacéutica que tiene más margen de negociación al disponer de todos los datos y el país con el que negocia ninguno.

El secretario de Estado para la Sanidad aduce el riesgo de desabastecimiento ya que la empresa farmacéutica retrasará la entrada del medicamento en nuestro país si se da a conocer el precio pactado hasta lograr un precio satisfactorio en EE UU. Sin embargo, esta no es en absoluto razón suficiente para adoptar una medida legislativa tan drástica y permanente como la que se pretende. Ya existen instrumentos legales para evitar el desabastecimiento sin que tenga que arrinconarse de una forma tan drástica el principio de transparencia. Entre otros, las licencias obligatorias 15.

La licencia obligatoria es un límite o excepción al derecho de propiedad de la patente, que suspende temporalmente el derecho de exclusividad, de manera que permite la producción, uso, venta o importación por un tercero, sin necesidad de consentimiento alguno del titular de la patente, mediante un canon o remuneración adecuados. Las licencias obligatorias se tratan en dos textos legales: la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes y la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En la Ley de Patentes, entre otros, motivo de concesión de licencias obligatorias son razones de interés público entre las que se enumera las necesidades de abastecimiento nacional. Por su parte, La ley de Defensa de la Competencia prohíbe la explotación abusiva de la posición de dominio en el mercado, que puede consistir en la imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos o en la limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de los consumidores. Desafortunadamente, la licencia obligatoria es un mecanismo que, hasta ahora, nunca se ha utilizado en nuestro país.

Otras formas de abordar el problema de los precios exorbitados que exigen las empresas farmacéuticas y los riesgos de desabastecimiento es limitar el período de monopolio reduciendo drásticamente el tiempo de las patentes, potenciar el valor de los medicamentos genéricos e híbridos como mecanismo de acceso a tratamientos, introducir la competencia de medicamentos genéricos cuando los laboratorios monopolistas abusan de su poder, prescribir por principio activo, no por nombre comercial, etc.

4. Reflexiones finales.

Los medicamentos son uno de los pilares de la atención sanitaria necesario para hacer efectivo el constitucionalizado derecho a la protección de la salud. No son meros objetos de comercio. De ahí que el Sistema Nacional de Salud ha de garantizar un acceso justo a los medicamentos mediante una gestión eficaz y eficiente de los mismos. En un artículo mío publicado recientemente en esta revista, escribía que actualmente, los medicamentos innovadores patentados y autorizados que salen al mercado tienen unos precios excesivamente altos, que en absoluto se corresponden con el costo real de los mismos, lo que ha ocasionado que el gasto farmacéutico público se haya disparado hasta el punto de que está poniendo en cuestión la sostenibilidad del sistema sanitario público. Según un estudio 16 resulta que, de los 25.000 millones de euros de gasto farmacéutico público de 2024, más de 10.000 millones de euros son gasto innecesario, injusto, en precios abusivos de los medicamentos. Ello trae causa de que los fondos de inversión que controlan las empresas farmacéuticas están utilizando el secretismo que rodea el costo de la investigación biomédica, que en buena parte es financiada directa o indirectamente con dinero público, y los monopolios que permiten las patentes de los medicamentos, como un instrumento especulativo para generar enormes beneficios privados.

Aplicando el test del interés público a las solicitudes de acceso a decisiones administrativas sobre medicamentos de financiación pública, un producto que afecta muy directamente a la vida y la salud de las personas, no cabe duda de que siempre ha de prevalecer el interés público sobre el interés comercial de las empresas farmacéuticas toda vez que el medicamento es un bien público de primera necesidad absolutamente necesario para hacer efectivo en lo posible al derecho humano a la protección de la salud. No es una mera mercancía que pueda ser objeto de especulación. Es un bien que por sus características intrínsecas -curar, prevenir o aliviar las enfermedades- tiene un interés superior al que pueda resultar de su consideración como un bien susceptible de comercio. Es un elemento esencial del sistema sanitario de cualquier país. Entonces, a efectos de garantizar el acceso universal al medicamento, existe claramente un interés público superior en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas de financiación del medicamento y cómo se gasta el dinero público dedicado a la prestación farmacéutica. Y este interés público siempre ha de prevalecer sobre el interés privado mercantil de una empresa farmacéutica pues el conocimiento por la sociedad de las decisiones administrativas en torno al medicamento le permitirá participar activa y responsablemente en un sistema sanitario que garantiza un derecho humano fundamental cual es la vida y la salud de las personas. La Unión Europea en la Directiva 1989/105/CEE, de 21 de diciembre, sobre transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad[vi], ya estableció por las razones aludidas que los acuerdos nacionales de fijación de precios deben ser públicos.

Sin embargo, como hemos comprobado a través de estas líneas, el Ministerio de Sanidad no flaquea en su empeño de mantener secreto el precio de los medicamentos, y como magistralmente escribe Joan-Ramon Laporte 17 “Es difícil entender por qué las administraciones públicas están interesadas en mantener el secreto de las negociaciones de precios y contratos de compras de medicamentos y vacunas. Las cláusulas secretas de precios y la resistencia de las administraciones públicas a informar abiertamente sobre ellas no benefician al Estado, ni al sistema sanitario ni a los pacientes. Aceptar el secreto propuesto por el extorsionador es ponerse en sus manos y favorecer la corrupción.”  

El empeño del Ministerio de Sanidad en mantener el secreto del precio de los medicamentos alineándose enteramente con la posición de la industria farmacéutica, utilizando ahora un nuevo argumento, una razón que nunca se había esgrimido y que no está sometida al escrutinio de los órganos judiciales, invita a pensar que el Ministerio de Sanidad está capturado por la referida industria (la industria farmacéutica es un lobby muy muy poderoso). Como relata Joan-Ramon Laporte, la influencia de la industria farmacéutica sobre políticos y legisladores es evidente, hasta el punto de que, concluye afirmando, “la industria farmacéutica forma parte del sistema sanitario, forma parte hasta la médula, e influye en la elaboración de sus planes estratégicos” 16. Su influencia sobre la profesión médica a través de la técnica de financiar al cien por cien el costo de su formación continuada es decisiva.

Respecto del argumento del Ministerio de Sanidad de que la publicidad de los precios netos de adquisición de los medicamentos innovadores tiene efectos negativos, i) en el precio, ii) en el acceso y disponibilidad de ese medicamento, iii) en los procesos de negociación posterior con otros medicamentos, lo que perjudica más al paciente que a los intereses comerciales de las empresas farmacéuticas, no pasa de ser un presupuesto, una conjetura, pues no es un argumento probado por la sencilla razón de que nunca se ha practicado una política de transparencia y no se han podido estudiar los efectos positivos y negativos de esa política.

En cualquier caso, debemos preguntarnos si es justo, si es ético, que se sacrifique la transparencia, que es un elemento esencial de una democracia avanzada -sin transparencia no hay democracia real pues la falta de transparencia impide una evaluación y control democrático las decisiones públicas, en nuestro caso del gasto público en medicamentos-, con el único fin de proteger los intereses comerciales privados de las empresas farmacéuticas, pues esta es realmente la consecuencia principal de implantar la opacidad del precio de los medicamentos. La opacidad no protege al paciente asegurándole el acceso temprano al medicamento innovador, sino permite que las empresas farmacéuticas campen a sus anchas a la hora de negociar los precios de esos medicamentos innovadores pues mientras la Administración sanitaria negocia “a ciegas”, la empresa farmacéutica dispone de toda la información. Ese desequilibrio de información en modo alguno asegura que nuestro país consiga siempre precios más bajos en la adquisición de dichos medicamentos. Hay ejemplos de que en estos años hemos pagado más que otros países de nuestro entorno por medicamentos innovadores. Un estudio internacional publicado en 2026 en Frontiers in Pharmacology 18. analizó los precios reales de quince medicamentos oncológicos en distintos países europeos (España no se incluye en el estudio). Los autores concluyen que la falta de transparencia dificulta que hospitales y sistemas públicos puedan evaluar si están obteniendo condiciones competitivas. En numerosos casos, los responsables de las compras sanitarias sobreestimaban el éxito de sus negociaciones y algunos centros llegaron a pagar sobreprecios de hasta el 22% por encima de la media de su propio entorno al no disponer de información pública que les permitiera detectarlo 19.

De todas formas, creo que es una cuestión de principios. ¿Qué valor debe ser el predominante: el valor transparencia democrática o el valor mercado? Está claro que para el Ministerio de Sanidad el valor prevalente es la regla de mercado. El Ministerio de Sanidad, sin cuestionárselo, se subordina al principio de economía de mercado de las sociedades occidentales, donde el valor “hacer negocio” 20, “hacer buen negocio”, que es la razón de ser del sistema empresarial regulado y protegido por el derecho mercantil, es un valor que, al parecer, puede prevalecer sobre el valor “vida humana”. En mi criterio, el valor “transparencia” debe ser prevalente al valor “mercado”. La opacidad que predica y practica el mercado respecto del precio de los medicamentos, en algún caso aislado puede servir para conseguir un precio más ajustado, pero no puede ni debe convertirse en una regla estructural establecida por ley.

En definitiva, es decepcionante que el gobierno y la mayoría de los parlamentarios, acomodándose a las reglas de la industria farmacéutica y del presidente Trump, consideren prevalente una regla neoliberal de mercado sobre el valor transparencia, que es cimiento básico de un sistema democrático, y sancionen por ley esa regla a escondidas y por la puerta de atrás.

Referencias

1. En mi trabajo La lucha en sede judicial por la transparencia del precio del medicamento y el intento de blindar su opacidad por vía legislativa, en Revista AJM, núm. 46, abril de 2026, p. 22, enumero las resoluciones del CTBG favorables a la transparencia del precio de los medicamentos. 

2. Una enmienda transaccional permite que, durante el debate en Comisión, los grupos junten sus enmiendas y pacten un texto común. Pero tiene una particularidad que lo cambia todo: no se registra ni se publica como las demás enmiendas. Se negocia a puerta cerrada y solo se conoce al final, cuando ya está a punto de votarse. Sirve para acercar enmiendas que ya existen, no para meter lo que nadie había planteado.

3. Boletín Oficial de las Cortes Generales. Diario de Sesiones. Senado, núm. 751, de 2 de julio de 2026. Sesión extraordinaria celebrada el jueves, 2 de julio de 2026

4. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, de 29 de junio de 2026.

5. El vigente artículo 97.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, se limita a establecer que será confidencial la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que, a efectos de fijación del precio, obtenga la Administración General del Estado delos laboratorios farmacéuticos.

6. Hay que diferenciar entre precio industrial o precio de venta de laboratorio, que es el precio máximo fijado por la CIPM y que se publica, y el precio neto resultante de cada negociación, que es confidencial. En muchas ocasiones, el precio industrial no es el real, no es el neto, ya que ese precio se beneficia de una serie de descuentos, de rebajas, de acuerdos financieros, de mecanismos de riesgo compartido, etc., negociados entre el laboratorio y el comprador, que incluso puede ser a nivel de hospital. Los medicamentos con patente se adquieren por el procedimiento negociado sin convocatoria de licitación. La confidencialidad se predica del precio neto al objeto de equilibrar la disponibilidad a pagar del país en cuestión o de sus instituciones sanitarias con la necesidad de del laboratorio de mantener intacta su capacidad negociadora con otros compradores nacionales o extranjeros.

7. Véase el informe de la plataforma No Es Sano “LA OPACIDAD EN LA FIJACIÓN DE PRECIOS NETOS DE LOS MEDICAMENTOS” accesible en https://noessano.org/wp-content/uploads/2025/05/Informe-Transp_NES_230425_ESP.pdf

8. Sobre la cláusula Nación más Favorecida puede consultarse, Ramón Gálvez Zaloña, La política farmacéutica de Trump y su modelo de nación más favorecida (MNF) en Revista AJM, núm. 48, mayo de 2026, pp. 16-22.

9. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 599, de 25 de junio de 2026, Comisiones, sesión núm. 44 celebrada el 25 de junio de 2026, p. 6.

10. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 599, de 25 de junio de 2026, Comisiones, sesión núm. 44 celebrada el 25 de junio de 2026, pp. 3 y 4.

11. Diario de Sesiones del Senado, núm. 133, Pleno, sesión extraordinaria de 9 de julio de 2026, p. 27.

12. Véase Francisco Valero Bonilla, El precio de los medicamentos: transparencia versus confidencialidad, en Cuadernos de Derecho Farmacéutico, núm. especial de 2025, pp.168-182.

13. Sin embargo, en el marco de la UE, el Tribunal General de la Unión Europea no sigue este criterio, pues en su sentencia de 17 de julio de 2024, resolviendo una demanda de seis eurodiputados que impugnaban la falta de transparencia de la Comisión Europea por la no publicación de determinados datos de los contratos celebrados con varias empresas farmacéuticas para la compra de vacunas contra el COVID‑19, consideró que para acreditar un daño a intereses comerciales no es necesario aportar datos concretos que expliquen de una manera precisa el daño que se producirá, basta con que el daño sea razonablemente previsible, y que, por el contrario, para demostrar un incremento de la confianza del público en la gestión pública que aportaría la publicidad sí es preciso ofrecer datos concretos que lo acrediten, no bastando que sea razonablemente previsible el incremento de la confianza. Es de advertir que, conforme a nuestra legislación de transparencia, no es aceptable ni posible aquí esa inversión de la carga de la prueba que defiende el Tribunal General de la Unión Europea.

14. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 599, de 25 de junio de 2026, Comisiones, sesión núm. 44 celebrada el 25 de junio de 2026, pp. 20 y 21.

15. Los problemas de los altos precios de los medicamentos en EE UU no se deben a que los precios en otros países sean mucho más bajos, obligando a que EE UU cubra una parte desproporcionada de los gastos de investigación y desarrollo (I+D) de los medicamentos nuevos. Se deben a que no existe ningún tipo de regulación sobre los mismos y a las patentes que permiten un poder monopolístico de las empresas farmacéuticas. Si el verdadero objetivo de la Administración norteamericana hubiera sido el de abaratar los precios para los estadounidenses, podría haberse fortalecido la reducción de los costes de los medicamentos activada por la Ley de Reducción de la Inflación (Inflation Reduction Act), promulgada en agosto de 2022 promovida por la administración Biden, y, sobre todo, evitando los abusos de las patentes de los medicamentos que prolongan los monopolios de forma desmesurada.

16. La política farmacéutica de Trump y su modelo de nación más favorecida (MNF) en Revista AJM, n.º 48, de mayo de 2026, p. 21.

17. Sobre este instrumento véase Javier Sánchez Caro, Licencias obligatorias: ¿remedio para hacer frente a los precios elevados y abusivos de los medicamentos? en Revista AJM, núm. 12, mayo de 2022, pp. 12-17.

18. Publicado en el número 35 de la revista AAJM, de enero de 2025, titulado Análisis del documento “Estrategia de la Industria Farmacéutica 2024-2028”, del Gobierno de España, pp. 22-30.

19. Publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 11 de febrero de 1989. El Quinto Considerando de la Directiva afirma: Considerando que el objetivo de la presente Directiva es obtener una visión general de los acuerdos nacionales de fijación de precios, incluyendo la forma en que operan en casos individuales y todos los criterios en los que están basados, así como proporcionar acceso público a dichos acuerdos a todos aquéllos implicados en el mercado de los medicamentos en los Estados miembros; que esta información debería ser pública.

20. Joan-Ramon Laporte, Crónica de una sociedad intoxicada, Ediciones Península, 2024, p. 479.

21. Joan-Ramon Laporte, Crónica de una sociedad intoxicada, Ediciones Península, 2024, p. 492.

22. Price transparency of cancer medicines: a crucial step towards informed pricing negotiations in the European región, volumen 17, marzo de 2026, pp. 1-12.

23. Véase Diario Red, Las contradicciones con las que el secretario de Estado de Sanidad justifica blindar el secreto del precio de los medicamentos, accesible en:

https://www.diario-red.com/articulo/espana/contradicciones-que-secretario-estado-sanidad-justifica-blindar-secreto-precio-medicamentos/20260628181004072095.html

24. Véase el libro Medicamentos: ¿derecho humano o negocio?, de Fernando Lamata Cotanda, Ramón Gálvez Zaloña, Javier Sánchez Caro, Pedro Pita Barros y Francesc Puigventós Latorre, Editorial Díaz de Santos, 2017.

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