Conflictos de intereses y salud.

ORIGINAL. Revista nº 37, Marzo  2025

Javier Sánchez Caro.

Vocal de la Junta Directiva de la AAJM. Presidente del Comité de Bioética de Castilla – La Mancha.

1.-Introducción: los conflictos de intereses son una manifestación de la corrupción.

Los conflictos de intereses forman parte de un concepto más amplio, que no es otro que el de corrupción. La Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003, ratificada por España en 2006) así lo recoge. Comienza este importante texto internacional por afirmar que el fenómeno de la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad, puesto que, entre otras, socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de derechos humanos, distorsiona los mercados y menoscaba la calidad de vida.

Posteriormente, ya dentro de las disposiciones normativas, en lo referente a las medidas preventivas, indica que cada Estado Parte debe promover la transparencia y prevenir los conflictos de intereses (7.4); promover la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos (8.1); establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones (8.4); exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos (8.5); en fin,  adoptar medidas en materia de contratación pública, en particular, declaraciones de interés respecto de la misma contratación, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación (9.1.e).

Se observa, claramente, la preocupación por la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción (conflictos de intereses incluidos) para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley.

2.- Aproximación al concepto.

Un conflicto de interés se produce siempre que estemos en presencia de una toma de decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyen, a la vez, intereses del servidor público e intereses privados propios, de los familiares directos o intereses compartidos con terceras personas.

Se trata, por tanto, de la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones propias de los servidores públicos, en razón de intereses personales, familiares o de negocios, pues es necesaria la objetividad, transparencia, responsabilidad y austeridad, obviando, en consecuencia, la confrontación del deber profesional con el interés particular.

Con otras palabras, de mayor delimitación, (“La gestión de los conflictos de interés en el sector público de Cataluña”, 2016) cualquier situación en la que el interés particular de un servidor público pueda interferir en el ejercicio adecuado de su juicio profesional, real, potencial o aparente con motivo de la realización de sus funciones.

Naturalmente, el riesgo de corrupción no equivale a corrupción efectiva, pues hay que tener en cuenta los mecanismos de prevención que pueden evitarla y que son los primeros que se deben tener en cuenta.

Una cuestión interesante, derivada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (89), es la precisión de que es suficiente con que la imparcialidad pueda ser razonablemente cuestionada, sin que sea necesaria una pérdida efectiva.

Como una derivación de lo expuesto, se deduce fácilmente que es necesario analizar los riesgos que los conflictos de intereses representan para cada colectivo profesional, con la finalidad de cuantificar y justificar el nivel de riesgo aceptable, valorando dicha posibilidad con la gravedad correspondiente, así como el contenido material al que pueden afectar.

3.- Complejidad normativa.

La complejidad normativa de esta importante cuestión trae causa, de un lado, del ámbito subjetivo al que se refiere y, de otro, del ámbito objetivo, esto es, del contenido material variable sobre el que puede recaer el conflicto.

En cuanto al ámbito subjetivo, son numerosos los autores (personas físicas o jurídicas) que pueden estar concernidos por la colisión de intereses: médicos y otros profesionales sanitarios (farmacéuticos, enfermeras, etc.), gestores, altos cargos, miembros de comisiones de diferente tipo (de consulta, científicos, expertos para situaciones determinadas, parlamentarios), Farmaindustria, asociaciones de pacientes o diversos grupos de interés.

Desde el punto de vista objetivo, la materia sobre la que puede recaer es, asimismo, extensa: por ejemplo, prescripciones médicas inadecuadas de todo tipo con sus consecuencias perversas en los ámbitos económicos o personales para los pacientes; investigaciones en las que los investigadores tienen vínculos o intereses con las empresas correspondientes (farmacéuticas, en el caso sanitario, que constituye, sin duda, el incentivo o interés más importante o frecuente).

 Supuestos en los que debe ponerse en funcionamiento las causas de abstención o recusación, nulidad, anulabilidad y responsabilidad patrimonial previstas en las leyes y casos en los que el conflicto da lugar a que se exija la responsabilidad contable.

 Delitos tipificados en el Código Penal y que guardan relación con los supuestos que se comentan: prohibición de aceptación de regalos, tráfico de influencias, prevaricación.

Incompatibilidades que surgen del Estatuto Básico del Empleado Público o de la ley de incompatibilidades y de su Reglamento, que, aunque no son equivalentes en sentido estricto a los conflictos de intereses, se suelen incluir en este marco en cuanto derivación del concepto amplio de corrupción (como lo recoge el Convenio de las Naciones Unidas contra la corrupción).

La lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses expuesta en la ley de contratos del sector público.

Los conflictos de intereses a propósito de la evaluación de las tecnologías, prevista en el Reglamento de la Unión europea y que, en el momento actual, en su concreta aplicación a España, ha dado lugar a que se tramite un proyecto de real Decreto en desarrollo del mismo.

Las prevenciones que sobre esta cuestión se contienen en el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

La regulación del Código de Buenas Prácticas de Farmaindustria.

La fundamental ordenación que sobre esta materia se contiene en la ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que recoge la incompatibilidad de la prescripción o indicación con cualquier clase de intereses económicos, que alcanza al farmacéutico en su campo y a los miembros de diferentes comisiones, además de otras prohibiciones.

Por último, sin ánimo de exhaustividad, hay que hacer referencia al Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, que se tramita actualmente en el parlamento (lobbies, en terminología inglesa) y que pretende regular en el ámbito de la Administración General del Estado la relación entre dichos grupos y las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia, para garantizar la transparencia y prevenir situaciones de conflicto de intereses. Se da la circunstancia de que la Oficina de Conflictos de Intereses de las Cortes Generales ha recordado por cuarto año consecutivo a los miembros del Parlamento su obligación de informar sobre los contactos con representantes de grupos de interés sin que, hasta ahora, se haya conseguido.

4.- Delimitación del trabajo.

Una exposición de todos los conflictos de interés a que antes se ha hecho referencia no es posible en este trabajo, como fácilmente se comprende. No obstante, con la finalidad de tener a la vista las principales disposiciones sobre la materia, se añade al final un Anexo con su enumeración, si bien, se repite, sin ánimo de exhaustividad.

Se examinan, en consecuencia, a continuación las principales normas en el ámbitos que hacen referencia a los conflictos de interés, sin analizar otras, cuyo estudio excedería los límites de este trabajo, como son: las correspondientes de la ley de transparencia (2013), al referirse a los altos cargos; Las relativas a la ley de régimen jurídico del sector público (2015), a pesar de su importancia y dado su carácter administrativo; las de la  ley que regula el ejercicio de alto cargo (2015), como su propio nombre indica; La ley del Tribunal de Cuentas (1988); los delitos tipificados en el Código Penal; Las normas sobre incompatibilidades; las derivadas de la contratación pública (2017) y las referentes al Plan de Recuperación, Transformación  y Resiliencia (2022 y orden de 2023), que utilizan una herramienta informática en la adjudicación de contratos y concesión de subvenciones. Además, se hace solamente una referencia al Estatuto Marco (2023, hoy en trance de revisión), al Código de Buenas Prácticas de Farmaindustria (2023) y al Código de Deontología de la OMC, excluyendo los posibles conflictos entre la industria y los pacientes.

4.1. Investigación biomédica (ley 14/2007.artículos 12 y 80)

Son escasas las disposiciones que contiene la norma en relación con los conflictos de interés y se refieren a los Comités de Ética de la Investigación (CEI) y al Comité de Bioética de España.

En cuanto a los primeros, se establece que para su acreditación es necesario, al menos, la independencia e imparcialidad de sus miembros respecto de los promotores e investigadores de los proyectos de investigación biomédica, así como su composición interdisciplinar, estando obligados a efectuar declaración de actividades e intereses, de manera que se abstendrán de tomar parte en las deliberaciones y en las votaciones en que tengan un interés directo o indirecto en el asunto examinado.

En lo referente a los miembros del Comité de Bioética de España, se dispone que no podrán pertenecer a los órganos de gobierno de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, así como a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

Obsérvese que la norma se refiere únicamente a los miembros de los correspondientes comités.

4.2.- Salud Pública (ley 33/2011, artículo 11)

A los comités o grupos que evalúen acciones o realicen recomendaciones de salud pública se les exige publicidad, transparencia, imparcialidad, así como una declaración de intereses y se remite, en cuanto a su desarrollo al reglamento correspondiente que, hasta la fecha, no se ha llevado a cabo, por lo que sus disposiciones son de difícil aplicación.

4.3.- Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (LM, en adelante, 2015, artículos 4, y 7)

Bajo la denominación de Garantías de independencia, incluye la ley varios supuestos:

Ejercicio clínico de la medicina, odontología y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos: incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución, intermediación y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. Dicha incompatibilidad se extiende al desempeño de actividad profesional o con la titularidad de oficina de farmacia.

Ejercicio profesional del farmacéutico: incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos de los laboratorios farmacéuticos, entidades de intermediación o de distribución.

Pertenencia a los Comités de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, a los Comités Éticos de Investigación Clínica o a los comités u órganos asesores o consultivos de las Administraciones sanitarias de las comunidades autónomas: incompatibilidad con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta de los medicamentos y productos sanitarios.

Ejercicio de los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos: incompatibilidad con las funciones de delegados de visita médica, representantes, comisionistas o agentes informadores de los laboratorios farmacéuticos.

Profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación y administración de medicamentos o sus parientes y personas de convivencia: prohibición de ofrecimiento directo o indirecto de cualquier tipo de incentivo, bonificaciones, descuentos primas u obsequios, por parte de quién tenga intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos. Esta prohibición alcanza a los productos sanitarios y solamente se exceptúan los descuentos por pronto pago o por volumen de compras en las condiciones establecidas en la ley.

Por supuesto, la infracción de las incompatibilidades o prohibiciones enumeradas tiene su traducción en las sanciones que la norma establece en el lugar correspondiente.

4.3.1.- Comentario a propósito de la prohibición de ofrecimiento directo o indirecto de cualquier contraprestación (LM, artículos 4 y 7).

La prohibición establecida en la ley está formulada en términos generales, sin la precisión adecuada, por lo que hay que convenir que es de muy difícil aplicación a los supuestos concretos, tal y como se verá continuación.

Se recoge, también en el Código Deontológico Médico (2022, artículo 20.3) en el que la prohibición, contraria a la Deontología Médica, alcanza a solicitar o aceptar contraprestaciones a cambio de prescribir un medicamento o de utilizar un producto sanitario  y en el Código de Buenas Prácticas de Farmaindustria (Sistema de Autorregulación, 2023, 10.1), que prohíbe, asimismo, el ofrecimiento o la entrega directa o indirecta a Profesionales Sanitarios de cualquier tipo de incentivo, prima u obsequio (en efectivo o en especie).

Sin embargo, en dicho Código de Buenas Prácticas, a propósito de las definiciones, se entiende que la “Promoción” está destinada a propiciar la prescripción, la dispensación, la recomendación, la venta o el consumo de los, medicamentos de uso humano, pues se parte de la hipótesis (3.1.) de que la información de los medicamentos “debe ser precisa, equilibrada, honesta, y objetiva, y ser lo suficientemente completa para permitir al destinatario juzgar por sí mismo el valor terapéutico del medicamento. Debe basarse en una evaluación científica adecuada y reflejarla claramente y no debe inducir a confusión por distorsión, insistencias no justificadas, omisión o cualquier otra forma”.

Para llevar a cabo su función promocional, Farmaindustria pone en funcionamiento lo que denomina “Transferencias de valor” a Organizaciones sanitarias y a profesionales (18.3.1 y 18.3.2.). En este último caso se trata de una serie de cantidades relacionadas con las siguientes categorías: colaboración en reuniones científicas y profesionales y prestaciones de servicio.

En resumen, la prohibición comentada no matiza la relación con el sistema promocional recogido en el Código de Farmaindustria, que sería lo verdaderamente interesante, pues nadie se puede creer que un médico admita que recibe una contraprestación del tipo que sea para prescribir un medicamento y que la prescripción, además, pueda ser inadecuada.

Lo anterior lo demuestra la obligación de publicidad individual (18.1), sin que sea necesaria el consentimiento individual de los profesionales sanitarios para publicar los pagos (transferencias de valor), impuesta en dicho Código de Buenas   a instancias de las empresas sujetas a las buenas prácticas. Si Farmaindustria impone la publicidad de dichos pagos, fácilmente se comprenderá que no está pensando en que pueden incurrir en la prohibición impuesta en la LM, pues, en otro caso, no llevaría a cabo la exigencia de hacerlo público, que iría contra sus propios intereses, máxime cuando el Sistema de Autorregulación se basa, como dice el Código, en el principio de legalidad, pues sus normas están “alineadas con la legislación nacional e internacional vigente”.

Más aun, el dictamen de la Agencia de Protección de Datos (22 de abril de 2016), se pronuncia favorablemente, con las matizaciones que a continuación se harán, sobre la posibilidad, a instancias de Farmaindustria, de publicar la “transferencias de valor” sin consentimiento de los afectados, pues traen su causa, según se afirma, en la necesidad de garantizar que la actuación no se encuentra mediatizada en modo alguno como consecuencia de la intervención de los laboratorios. y, en definitiva, poner de manifiesto la integridad e independencia de dichos profesionales al realizar una determinada prescripción, dispensación y administración de los medicamentos.

Se recuerda en el dictamen de la Agencia que la LM (artículo 78.4) dispone que las ofertas de premios, becas, contribuciones y subvenciones a reuniones etc. se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente (que no se ha desarrollado) y se aplicarán exclusivamente a actividades de índole científica.

Se añade que las normas no establecen un sistema de publicación individualizada de los datos relacionados con las transferencias de valor, remitiéndose, como se ha transcrito al ámbito reglamentario, teniéndose en cuenta, a tal efecto los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Todo ello determina que la publicidad se hará de forma agregada para las diferentes categorías, de manera que únicamente deberá hacerse público el montante percibido por la colaboración en reuniones científicas y profesionales y por la prestación de servicios, excluidas las transferencias de valor relacionadas con la investigación y desarrollo. De este modo, únicamente se conocería, sigue diciendo la Agencia, el dato acumulado para las categorías y no el desglose de la información de que dicho montante procede, si bien, sería posible la exclusión de los datos en el caso de que las circunstancias personales del profesional justificasen una inversión en la regla de ponderación.

 Según el citado Centro Directivo, sería conveniente que a la publicación se añadiesen medidas que impidan un tratamiento posterior de los datos que pueda alejarse de la finalidad perseguida, dado que el acceso a la información permitiría a quienes la conocieran llevar a cabo tratamientos adicionales basados no tanto en la finalidad de transparencia en relación con las transferencias de valor, sino en la elaboración de perfiles de los profesionales que reciben las transferencias.

En consecuencia, es conveniente , continúa, que se aplique al sitio web, en que se lleve a cabo la publicación, protocolos que eviten la indexación a través de motores de búsqueda y que se advierta claramente que la finalidad de la publicación es la indicada en la consulta y que de la misma no se deriva una habilitación general para que quienes accedan al sitio  web puedan llevar a cabo un tratamiento adicional de los datos de los profesionales, tales como su cruce con las informaciones publicadas en los sitios web de otros asociados.

En resumen, con independencia del criterio de la Agencia (sin el desarrollo reglamentario de la LM), se insiste en que la prohibición comentada está redactada en unos términos de difícil aplicación, pues solo una  formulación que tenga en cuenta su inmersión en el cuadro más amplio establecido por el Código de Buenas Prácticas de Farmaindustria, con las limitaciones que se considere conveniente, podría servir para dotarla de efectividad, lo que, a nuestro juicio, no sucede en el momento actual.

Sobre la realidad subyacente de las “transferencias de valor” en  lo que hace referencia a los pagos a profesionales, da cuenta el serio, minucioso y fundamentado trabajo, publicado en esta Revista, de Ángel María Martín Fernández- Gallardo (“La red oscura que las multinacionales farmacéuticas ocultan tras los pagos a profesionales sanitarios: sus líderes de opinión en el SNS y su red de intereses al descubierto”, correspondiente al Nº 30 de mayo 2024), en el que concluye que hay que tomar medidas para evitar una infiltración tan profunda de las multinacionales en los cimientos del Sistema Nacional de Salud y cuya lectura aconsejamos, además de que puede servir de guía para una futura modificación de la ley.

Efectivamente, en dicho artículo se afirma, entre otras cosas, que las multinacionales farmacéuticas pagan a 855 profesionales, lideres de opinión, más de 25 millones anuales.

4.4.- Ensayos clínicos con medicamentos, Comités de Ética de la Investigación con medicamentos y Registro Español de Estudios Clínicos (Real Decreto 1090/2015, artículos 15.5 y 16.1.)

En linea con lo dispuesto en la ley de garantías, la norma reglamentaria establece que la pertenencia a un CEIm es incompatible con cualquier clase de intereses derivados de la fabricación y venta de medicamentos y productos sanitarios, debiendo, además, hacer una declaración de conflicto de interés. Por supuesto, ni el CEIm en su conjunto, ni ninguno de sus miembros, pueden percibir directa ni indirectamente remuneración alguna por parte del promotor del estudio.

4.5.- Conflicto de intereses en el trabajo conjunto del Grupo de Coordinación sobre Evaluación de Tecnologías Sanitarias de los Estados miembros y sus subgrupos (Reglamento de Ejecución (UE), octubre, 2024/2745, de la Comisión).

Las tecnologías sanitarias incluyen medicamentos, productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro y procedimientos médicos, así como medidas para la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades (Reglamento (UE) 2021/2282, Considerando 1).

Esta importante norma en vigor desde enero de 2025, aplicable directamente de acuerdo con el sistema de fuentes de la Unión Europea, se plantea la regulación de los conflictos de interés en su ámbito y regula los aspectos esenciales, tal y como se recoge a continuación de modo sintético.

Los conflictos de interese se refieren a los representantes y expertos individuales del sector industrial de los desarrolladores de tecnologías sanitarias y abarcan las actividades relacionadas con la realización de evaluaciones y consultas científicas conjuntas.

Es obligatorio presentar a la Comisión una declaración de intereses firmada y un Curriculum Vitae, que serán objeto de evaluación y que deben ser actualizados cada año y siempre que sea necesario. Además, debe ponerse a disposición del público, como manifestación de independencia, imparcialidad y transparencia.

Los intereses objeto de la declaración son los intereses económicos o de otro tipo en la industria de los desarrolladores de tecnologías sanitarias (actuales, pasados o futuros).

Es necesario conciliar, por un lado, el requisito de la independencia y la imparcialidad de los expertos individuales y, por otro, el interés público, que hace referencia a la necesidad de contar con los conocimientos especializados pertinentes para garantizar la calidad científica del trabajo conjunto. En consecuencia, en casos excepcionales- por ejemplo, en el de las enfermedades raras, cuyos conocimientos solo se pueden obtener de expertos individuales que están afectados por conflictos de intereses- la Comisión puede proponer su participación, garantizando al mismo tiempo su transparencia.

En desarrollo de la normativa comunitaria, se encuentra actualmente en tramitación el proyecto de Real Decreto por el que se regula la evaluación de las tecnologías sanitarias, que ha sido objeto de las correspondientes alegaciones por la AAJM (Revista Nº 32, septiembre 2024), en las que se ha hecho hincapié, además de en otras importantes cuestiones, en las referentes a la necesidad de reforzar la exigencia de los conflictos de interés.

En dicho proyecto, en el estado actual en que se encuentra, se afirma que todas las personas que participen en el “Sistema para la evaluación de la eficiencia de las tecnologías sanitarias” llevarán a cabo sus actividades de manera independiente, imparcial y transparente; el listado de sus miembros será público, junto con la exigencia de que no podrán tener interés económico o de otro tipo que pueda afectar a su independencia o imparcialidad.

Define lo que se entiende por conflicto de interés: la participación en actividades de asesoría científica, estratégica o de cualquier otro tipo realizada a la industria de los desarrolladores de forma directa o indirecta a través de actividades de consultoría. Las directrices de participación de terceros en las ETS detallarán los posibles conflictos de interés incompatibles con la evaluación.

Todos los participantes declararán, antes de cada reunión, cualquier interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia o imparcialidad en relación con los puntos del día.

Ha de tenerse en cuenta, por último, que el citado “Sistema” está constituido por el Consejo de gobernanza, las Oficinas para la evaluación de la eficiencia de las tecnologías sanitarias y el Grupo de posicionamiento (artículos 3 y 26).

4.6.- Código de Deontología Médica, 2022.

Aunque ya se ha hecho alguna referencia, se describen a continuación las principales cuestiones que aborda dicho texto sobre los conflictos de interés.

Se contiene, en primer lugar, una afirmación de corte genérico y que se traduce en que “si el médico entiende que por su situación puede haber conflicto de intereses deberá inhibirse de la asistencia”, facilitando la asistencia por otro profesional (artículo 8.4). El precepto, éticamente bien formulado, traslada sin embargo el problema al ámbito subjetivo, quizás olvidando que el Código tiene carácter normativo y que, en consecuencia, sus mandatos o prohibiciones deben ser objeto de una mayor objetividad, describiendo las situaciones con el rigor necesario.

Se dice que “la colaboración con la industria farmacéutica puede ser conveniente en la investigación, desarrollo y la seguridad de los medicamentos”, añadiendo a continuación que “es contrario a la Deontología Médica solicitar o aceptar contraprestaciones a cambio de prescribir un medicamento o utilizar un producto sanitario” (20.3). Esta prohibición es equivalente a la ya analizada anteriormente, por lo que nos remitimos a lo que quedó expuesto en su momento.

Se recoge la obligación de manifestar con claridad y transparencia sus potenciales conflictos de intereses cuando participe en actividades de formación, científicas o de investigación patrocinadas por entidades con ánimo de lucro (20.7), las cuales, como es lógico quedan, sometidas también, cuando corresponda a las normas existentes, incluidas las de la Unión Europea. Por último, se extiende la obligación de comunicar el conflicto de intereses cuando se hagan recomendaciones de un producto específico (20.9).

4.7.- Estatuto Marco, 2023, hoy en trance de revisión.

Comienza el Estatuto señalando como principios y valores “la dedicación prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades privadas como garantía de dicha preferencia (4.i); a continuación, considera faltas muy graves “la prevalencia de la condición de personal estatutario para obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, y especialmente la exigencia o aceptación de compensación por quienes provean de servicios o materiales a los centros o instituciones”, así como  “la exigencia de cualquier tipo de compensación por los servicios prestados a los usuarios de los servicios de salud” (72.2 m y q).

De la simple lectura se deduce que se trata de cuestiones alejadas de los problemas principales que hacen referencia a los conflictos de intereses con la Industria Farmacéutica, estando enmarcados en el ámbito propio de lo estatutario. No obstante, la ministra de Sanidad ha hecho recientemente declaraciones en el sentido de introducir la dedicación exclusiva para los jefes de servicio y los altos cargos de los centros sanitarios en la fase de revisión del Estatuto que acaba de comenzar, lo que podría tener efectos, de llevarse a cabo, en lo referente a los conflictos de intereses.

5.- Algunas consideraciones sobre el abordaje de los conflictos de interés en el marco sanitario.

En los epígrafes precedentes se han relacionado algunos de los instrumentos que se han puesto en marcha para hacer frente al problema creado por los conflictos de interés. Conviene ahora hacer un breve resumen y una reflexión sobre los mismos.

Un abordaje global de la cuestión requiere, como es lógico, una educación cívica de la ciudadanía, que defienda los valores de la democracia, necesarios para la consecución de los objetivos perseguidos en beneficio de todos. Pero, además, resulta indispensable la formación de los servidores públicos encargados de velar por el cumplimiento de la ley, pues son ellos los que tienen los resortes para impedir cualquier tipo de irregularidades en este campo. Urge, pues, que los poderes públicos dispongan los medios adecuados, preventivos y sancionadores, creando la sensibilidad adecuada que preste la energía social legitimadora para tal fin.

 La relación clínica es en origen una relación asimétrica, por lo que este tipo de conflictos deben de merecer una especial atención como defensa de los pacientes, que se agudiza en el caso de la investigación sanitaria, pues en este marco los sesgos pueden ocasionar mayores perjuicios.

Añádase a lo dicho el hecho de que el funcionamiento del sistema sanitario está conformado de tal suerte que en muchas ocasiones puede afirmarse el carácter inconsciente de las actuaciones que dan lugar a los conflictos de intereses.

De entre los medios posibles para combatir los conflictos destaca el que requiere una declaración pública de intereses. A este respecto, hay que mencionar por su avance y concreción la regulación contenida a propósito del Grupo de Coordinación sobre Evaluación de Tecnologías Sanitarias (ETS), pues requiere su presentación, el Curriculum, la evaluación, su actualización y puesta a disposición del público (intereses pasados, presentes y futuros), manifestaciones, todas ellas, de independencia, transparencia e imparcialidad. El Reglamento Comunitario (2024/2745), además, por su finalidad, debe dar un mayor impulso a nuestra ley de transparencia en lo referente al acceso de los datos relativos al precio y demás circunstancias de los medicamentos, salvo casos excepcionalísimos, tal y como la AAJM viene demandando desde hace tiempo.

Las reglas transcritas para las ETS, en lo referente a la declaración, se parecen mucho a las del Código de Salud Pública francés, aunque las de nuestro país vecino son mucho más drásticas que las de la Unión Europea. Por su cercanía cultural, se hace a continuación una reseña de las mismas (Légifrance, versión en vigor del 19 de marzo de 2025, artículos RI110 a R6441-2).

La declaración pública de intereses en relación con la salud abarca a toda suerte de autoridades, consultores, grupos de interés miembros de comisiones y consejos de todo tipo.

Su contenido se refiere a la actividad principal, remunerada o no y a las actividades accesorias de los cinco años precedentes e incluye las actividades de consultoría, trabajos científicos, derechos de propiedad intelectual, las actividades familiares relacionadas de padres, hijos, cónyuges o personas de análoga afectividad, que deben actualizarse cada vez que haya una modificación y en todo caso cada año. Los datos se conservarán durante diez años.

Se establece, por último, un sistema de control por un deontólogo o por un comité.

 En relación con otras medidas, resultan indispensables las sancionatorias anudadas al incumplimiento de las exigencias normativas. La ley, como instrumento de paz social, apela en primer lugar al convencimiento en beneficio de todos, pero si es necesario debe desplegar su fuerza ejecutiva.

Es urgente impedir “las puertas giratorias”. Una regulación que haga frete a este problema, de manera preventiva, por un período determinado, llevará al convencimiento de aquellos que tienen que tomar importantes decisiones de la inutilidad de contemplar la realidad en clave de un futuro oportunista.

Como medida anticonflicto se plantea en ocasiones la existencia interna de canales de denuncia, que pongan de manifiesto las irregularidades y la corrupción que comporta. Tal medida debe complementarse con la protección adecuada del denunciante para que no sufra injustamente las consecuencias de tal forma de proceder (pérdida, por ejemplo, del puesto de trabajo). Recuérdese que está recogida, como tal en la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción.

 En la investigación clínica tiene que haber registros que permitan conocer el resultado final de la investigación, positivo o negativo, debiéndose aumentar la financiación pública, que permita, además, fijar los temas de salud prioritarios.

Puede señalarse, finalmente, la resolución de los conflictos de intereses en el ámbito de la formación (más financiación pública) o en las publicaciones (relaciones entre la editorial y las industria, seguimiento de recomendaciones internacionales).

CONFLICTOS DE INTERÉS: SANIDAD, PRINCIPALES NORMAS

  1. Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción de 31 de octubre de 2003, ratificada en 2006.
  2. Ley de Investigación Biomédica 142007, art-12
  3. Ley de Salud Pública 33/2011, art-11.
  4. Ley de transparencia 19/2013.
  5. Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, arts-23.2 (abstención), 47 y 48 (nulidad, anulabilidad, responsabilidad patrimonial).
  6. Ley 3/2015, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado: prohibición de intervenir en actividades privadas después del cese, art-7.
  7. Ley Tribunal de Cuentas 7/1988
  8. Código Penal: prohibición de aceptación de regalos (arts-422, 423 y 441) Tráfico de influencias (Art-428) y prevaricación (art-404)
  9. Incompatibilidades: Art-103 de la Constitución; Estatuto Básico del Empleado Público 5/2015(arts.- 52 y 53.2); Ley 55/1984, de incompatibilidades, y su Reglamento 598/1985(art-26)
  10. Ley de Contratos del Sector Público 9/2017.
  11. Unión Europea: Reglamento UE 2024/2745, Conflictos de intereses, Evaluación de las tecnologías. Actualmente se tramita un proyecto de Real Decreto en su ejecución.
  12. Estatuto Marco: ley 55/2003, actualmente en proceso de revisión.
  13. Código de Buenas Prácticas de Farmaindustria, 2023.
  14. Ley del medicamento 1/2015. Incompatibilidad entre el ejercicio clínico y la prescripción por intereses económicos.
  15. Proyecto de Ley de transparencia integridad de las actividades de los grupos de interés.
  16. Francia, Código de Salud Pública: LIENS D, INTÉRÊTS ET TRANSPARENCE (actualizado a 23 de febrero de 2015);
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