El precio de los medicamentos: la lucha en sede judicial para lograr su transparencia.

Revista Nº 27 FEBRERO 2024.

Juan Luis Beltrán Aguirre.

Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra. Colaborador honorífico de la UPNA.

I. A modo introductorio

A. El precio de financiación pública de los medicamentos

Los medicamentos son una pieza sustancial de la atención sanitaria imprescindible para hacer efectivo el constitucionalizado derecho a la protección de la salud. No son meros objetos de comercio. De ahí que el Sistema Nacional de Salud ha de garantizar un acceso justo a los medicamentos mediante una gestión eficaz y eficiente de los mismos. Por ello, los precios de venta de los medicamentos están intervenidos por el Estado.

El procedimiento de fijación de precios de los medicamentos financiables por el Sistema Nacional de Salud está regulado por los artículos 92 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (LGURM). El órgano encargado de fijar los precios es la Comisión Interministerial del Precio del Medicamento (CIPM). Esta Comisión fija el precio industrial máximo precio de venta del laboratorio -PVL- y el art. 94.7 dispone que “como regla general, el precio de financiación por el Sistema Nacional de Salud será inferior o igual al precio industrial del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional de Salud.” A los medicamentos de venta en farmacias mediante receta oficial posteriormente se les aplican los márgenes derivados de la distribución y dispensación farmacéuticas para establecer el Precio de Venta al Público (PVP).

Los mecanismos para la fijación del precio de los medicamentos que se utilizan son cinco: coste de producción, precios de referencia internacionales, precios basados en el valor del medicamento, pago por resultados y control de beneficios. Me limito a enumerarlos pues aquí no interesa describir cada uno de ellos (1).

La inclusión de un medicamento en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud requiere de una resolución expresa que así lo establezca.

B. Transparencia versus confidencialidad del precio de los medicamentos

Respecto de la gestión pública del medicamento se enfrentan, de un lado, el principio de transparencia, totalmente necesario para el control y seguimiento de las decisiones de la Administración sanitaria y, por ende, para garantizar una gestión eficaz y eficiente del medicamento, así como prevenir y detectar corruptelas; y de otro lado, los intereses económicos y comerciales de la industria farmacéutica, que para protegerlos demanda la mayor opacidad y confidencialidad posible en todos los ámbitos del medicamento en los que interviene: investigación, ensayos clínicos, fabricación, autorización, fijación del precio y compra de medicamentos por las Administraciones sanitarias autonómicas.

En el ámbito legislativo, este conflicto entre los dos bienes jurídicos enfrentados transparencia/confidencialidad lo encontramos en la LGURM, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), y en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).

a) El artículo 7 de la LGURM establece que “Las administraciones sanitarias garantizarán la máxima transparencia en los procesos de adopción de sus decisiones en materia de medicamentos. Estadeclaración general de transparencia, no obstante, se matiza en el artículo 97.3 al establecer que la información sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que obtenga la Administración General del Estado de los laboratorios farmacéuticos será confidencial.”

b) Por su parte, la LTAIBG reclama la máxima transparencia de la información en poder de las Administraciones, pero, no obstante, en su artículo 14.1 limita el derecho de acceso a la información pública por los ciudadanos cuando el acceso suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, el secreto empresarial o la garantía de la confidencialidad. Ahora bien, precisa el artículo 14.2 de la LTAIBG que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, sino que cualquier invocación de alguno de los límites del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por el preámbulo de la LTAIBG test del daño y test del interés público. A través del primero se comprueba la probabilidad del perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado, haciendo la necesaria ponderación de los intereses en juego.

c) Hay que tener presente que los medicamentos que se consumen en el ámbito hospitalario del Sistema Nacional de Salud son adquiridos por los Servicios Autonómicos de Salud mediante la celebración de contratos públicos en los que se fija el precio de adjudicación del contrato; contratos que están sujetos al régimen de la LCSP (2). Pues bien, al objeto de garantizar la transparencia de la actividad contractual, el artículo 63 de la LCSP establece la obligación del sector público de hacer difusión proactiva de la información contractual en su perfil del contratante, que debe mantener permanentemente actualizada y consultable en Internet. De otro lado, el artículo 133.1, rubricado  “Confidencialidad”, establece que “sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.”

Pero resulta que la antonimia transparencia/confidencialidad subyacente en estas tres leyes encierra un conflicto aplicativo no bien resuelto en las mismas (salvo, quizás, en la LTAIBG) pues no ofrecen las pautas necesarias para conciliar ambos valores o intereses, lo que está provocando interpretaciones y aplicaciones contrapuestas por parte de las entidades y organizaciones implicadas, que han provocado la interposición de diversos recursos contencioso-administrativos, actualmente tramitándose en sede judicial.

C. Argumentos a favor y en contra de la confidencialidad

La industria farmacéutica se apoya en los artículos 97.3 LGURM y 14.1 LTAIBG para que cualquier dato relativo a la investigación, fabricación, autorización, fijación de precio y compra pública de medicamentos sea confidencial. Afirma que el fin que tiene la confidencialidad de los precios es maximizar el acceso de los pacientes a los medicamentos innovadores, pues permite que cada país consiga el mejor precio posible en función de sus circunstancias (coberturas públicas, copagos, capacidad económica…), en equilibrio con el necesario retorno económico para las compañías farmacéuticas. Considera que de no haber confidencialidad en el ámbito europeo los precios tenderían a igualarse en un valor único que podría ser relativamente bajo para los países más ricos, pero demasiado alto para los de menor capacidad económica. Ese fenómeno no mejoraría el acceso para los pacientes de los países más ricos pero lo podría complicar en los de menos recursos, empeorando la situación de estos países, por lo que, en definitiva, la confidencialidad en el proceso de fijación de precios de financiación pública aumenta el margen de negociación de gobiernos y laboratorios farmacéuticos con el objeto de llegar a acuerdos para maximizar el acceso en virtud de la situación específica de cada país, contemplando desde la realidad económica y social las necesidades sanitarias y las prioridades de cada sistema de salud (3). Además, argumentan que la posibilidad de fijar precios diferentes en distintos países no tiene que ver con la maximización del beneficio empresarial, sino que se trata de una estrategia comercial mucho más compleja, con la que se trata de repartir a nivel internacional el coste de la inversión en la investigación y desarrollo del medicamento de la manera más eficiente posible, lo que genera, además, unos efectos de justicia distributiva. Así, los laboratorios tratan de alcanzar precios más elevados en aquellos países con un mayor nivel de desarrollo económico y, por tanto, con una mayor capacidad de pago, compensando así el menor precio que pueden ofrecer los países con un desarrollo más débil y con menor capacidad económica.

Y, desafortunadamente, este planteamiento de la industria farmacéutica, al menos hasta ahora, ha sido asumido y defendido por el Ministerio de Sanidad y por la CIPM.

Por su parte, las instituciones y entidades que están a favor de la transparencia y, por ende, a favor de la publicidad del precio de los medicamentos, argumentan que, actualmente, los medicamentos innovadores que son autorizados y salen al mercado tienen unos precios excesivamente altos, que en absoluto se corresponden con el costo real de los mismos. De ahí que el gasto farmacéutico público se haya disparado hasta el punto de que está poniendo en cuestión la sostenibilidad del sistema sanitario público. Ello trae causa de que los fondos de inversión que controlan las empresas farmacéuticas están utilizando los monopolios que permiten las patentes de los medicamentos y el secretismo que rodea a todo lo relativo a la investigación, que en buena parte es financiada directa o indirectamente con dinero público, y a la fabricación, como un instrumento especulativo para generar enormes beneficios privados. A lo que hay que añadir que no existe rendición de cuentas del gasto de dinero público en la financiación de medicamentos, lo que desnaturaliza, cuando no imposibilita, el debate público documentado y riguroso sobre las políticas de financiación de los medicamentos, hurtando a la sociedad una exigible rendición de cuentas, y el conocimiento necesario para poder valorar, proponer y exigir medidas que garanticen el acceso universal al medicamento. Y esta indeseable situación está violando el derecho humano a la protección de la salud, derecho que incluye la atención sanitaria y el acceso justo a los medicamentos necesarios. Por ello, ha de prevalecer el interés público sobre el interés comercial de las empresas farmacéuticas toda vez que el medicamento es un bien público de primera necesidad absolutamente necesario para hacer efectivo en lo posible al derecho humano a la protección de la salud. No es una mera mercancía que pueda ser objeto de especulación. Es un bien que por sus características intrínsecas -curar, prevenir o aliviar las enfermedades- tiene un interés superior al que pueda resultar de su consideración como un bien susceptible de comercio. Es un elemento esencial del sistema sanitario de cualquier país. Entonces, a efectos de garantizar el acceso universal al medicamento, existe claramente un interés público superior en conocer cómo se toman las decisiones en las políticas públicas de financiación del medicamento y cómo se gasta el dinero público dedicado a la prestación farmacéutica. Y este interés público siempre ha de prevalecer sobre el interés privado mercantil de una empresa. En suma, conocer la financiación pública del medicamento permite participar activa y responsablemente en un sistema sanitario que tiende a garantizar un derecho humano fundamental cual es la vida y la salud de las personas.

Respecto de los contratos públicos de compra de medicamentos para los hospitales de los Servicios de Salud, tras un estudio por los órganos garantes de la transparencia de los artículos de la LCSP antes citados, es doctrina consolidada que “ni la declaración de confidencialidad de la adjudicataria en relación con el precio y las condiciones de financiación, ni la simple alegación de eventuales perjuicios económicos o de alteración de la libre competencia, tienen el efecto coercitivo de impedir la publicidad legal del contrato, y por tanto no generan de forma automática un deber jurídico de confidencialidad a la Administración excluyente del deber jurídico de transparencia de sus contratos.”(4) Por el contrario, otras entidades, como el Observatorio de Contratación Pública, defienden que debe primar la confidencialidad en los contratos de compra de medicamentos (5).

II. Los procesos judiciales actualmente en tramitación donde se debate la publicidad o confidencialidad del precio de los medicamentos

Tres entidades privadas sin fin de lucro, la Fundación Ciudadana CIVIO, la Fundación Salud por Derecho y la Organización de Consumidores y Usuarios, que vienen reclamando transparencia por parte de la Administración sanitaria en la gestión del medicamento y, por ende, se haga público el precio de financiación pública de los medicamentos acordado por la CIPM, a partir del año 2022 decidieron adoptar una actitud más beligerante y realizar concretas actuaciones tendentes a conseguir que la transparencia respecto del precio fijado para los medicamentos sea una realidad, esto es, sea público.

Así, con amparo en la LTAIBG, presentaron escritos ante el Ministerio de Sanidad formulando solicitudes de acceso a información relativa al precio de diversos medicamentos innovadores y su impacto en el presupuesto sanitario. El Ministerio de Sanidad sistemáticamente negó el acceso a esta información alegando que son datos que tienen la consideración de confidenciales conforme al artículo 97.3 LGURM y 14.1 de la LTAIBG. Ante esta negativa, la Fundación Ciudadana CIVIO y la Fundación Salud por Derecho formularon respectivas reclamaciones ante el CTAIBG, que decantándose plenamente por la prevalencia de la transparencia estimó todas las reclamaciones instando al Ministerio de Sanidad que facilite a las entidades reclamantes los datos solicitados.

No conformes con las resoluciones del CTAIBG favorables a la transparencia, el Ministerio de Sanidad y los laboratorios farmacéuticos implicados (Gilead, Tekeda y Novartis) han interpuesto recursos contencioso-administrativos contra cada una de esas resoluciones pretendiendo que ha de prevalecer la confidencialidad de los datos solicitados y que procede anular las citadas resoluciones del CTAIBG. La relación de los procedimientos contencioso-administrativos abiertos es la siguiente:

– Resolución del CTAIBG de 15 de junio de 2022, que estima la reclamación formulada por la Fundación Ciudadana CIVIO relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento Luxturna desarrollado por Novartis. Procedimiento ordinario 36/2022 seguido en el Juzgado Central nº 9. El Juzgado, en Sentencia 117/2023, de 11 de julio de 2023, desestima las demandas presentadas por el Ministerio de Sanidad y Novartis y confirma la resolución del CTBG. Novartis y el Ministerio de Sanidad han presentado sendos recursos de apelación contra esta Sentencia, estando en el momento de escribir este artículo a la espera de la Sentencia que resuelva los recursos de apelación.

– Resolución del CTAIBG de 22 de diciembre de 2022, que estima la reclamación formulada por la Fundación Ciudadana CIVIO relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento Zolgensma desarrollado por Novartis. Procedimiento ordinario 2/2023 seguido en el Juzgado Central nº 4. El Juzgado, en Sentencia 110/2023, de 6 de septiembre de 2023, desestima las demandas presentadas por el Ministerio de Sanidad y Novartis y confirma la resolución del CTBG. Novartis ha presentado recurso de apelación contra esta Sentencia, estando en el momento de escribir este artículo a la espera de la Sentencia que resuelva el recurso de apelación.

– Resolución del CTAIBG de 22 de diciembre de 2022, que estima la reclamación formulada por la Fundación Ciudadana CIVIO relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento Yescarta desarrollado por Gilead. Procedimiento ordinario 8/2023-F seguido en el Juzgado Central nº 4. El Juzgado, en Sentencia 6/2024, de 8 de enero de 2024, desestima las demandas presentadas por el Ministerio de Sanidad y Gilead y confirma la resolución del CTBG. Novartis ha presentado recurso de apelación contra esta Sentencia, estando en el momento de escribir este artículo a la espera de la Sentencia que resuelva el recurso de apelación.

– Resolución del CTAIBG de 2 de marzo de 2023, que estima la reclamación formulada por la Fundación Salud por Derecho y la OCU relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento Remdesivir desarrollado por Gilead. Procedimiento ordinario 10/2023-D seguido en el Juzgado Central nº 4 (demanda del Ministerio de Sanidad). El Juzgado, en Sentencia 2/2024, de 8 de enero de 2024, desestima la demanda presentada por el Ministerio de Sanidad y confirma la resolución del CTBG. La sentencia es firme pues parece que el Ministerio de Sanidad no la ha apelado.

– Resolución del CTAIBG de 2 de marzo de 2023, que estima la reclamación formulada por la Fundación Salud por Derecho y la OCU relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento Remdesivir desarrollado por Gilead. Procedimiento ordinario 1771/2023 seguido en la Sala, Sección 7, de la Audiencia Nacional (demanda de Gilead). Procedimiento en tramitación.

– Resolución del CTAIBG de 19 de enero de 2023, que estima la reclamación formulada por la Fundación Salud por Derecho y la OCU relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento Lamadelumab desarrollado por Tekeda. Demanda del Ministerio de Sanidad: procedimiento ordinario 5/2023 seguido en el Juzgado Central nº 8. Formuladas la demanda y contestación a la demanda, en el momento de escribir este artículo estamos a la espera de la Sentencia. Demanda de Tekeda: procedimiento ordinario 1339/2023 seguido en la Sala, Sección 7, de la Audiencia Nacional. Es probable que se acumulen los dos procedimientos a efectos de una sola Sentencia.

– Resolución del CTAIBG de 28 de marzo de 2023, que estima la reclamación formulada por la Fundación Salud por Derecho y la OCU relativa a las condiciones de financiación y precio del medicamento Zolgensma desarrollado por Novartis. Procedimientos ordinarios 560/2023 y 561/2023, acumulados, seguidos en la Sala, Sección 7, de la Audiencia Nacional. Presentadas demandas por parte del Ministerio de Sanidad y Novartis. En el momento de escribir este artículo estamos a la espera de la Sentencia.

Como puede apreciarse, son ocho los procedimientos contencioso-administrativos abiertos en los años 2022 y 2023 contra las resoluciones del CTAIBG incoados a partir de las demandas formuladas por el Ministerio de Sanidad y los laboratorios farmacéuticos implicados. De los ocho ha recaído Sentencia desestimando los recursos en cuatro de ellos, si bien tres de las Sentencias no son firmes pues se han recurrido en apelación. No obstante, es un dato muy significativo en favor de la transparencia que conviene resaltar.

El Ministerio de Sanidad y los laboratorios farmacéuticos en sus demandas, en síntesis, argumentan que en razón de lo dispuesto en la disposición adicional 1ª de la LTAIBG, la existencia de una regulación específica contenida en el artículo 97.3 de la LGURM para el acceso a datos de los medicamentos, desplaza totalmente la aplicación del régimen de acceso previsto en la propia LTAIBG prevaleciendo ese régimen específico, y que el artículo 97.3 declara la confidencialidad de forma general y absoluta a toda información sobre el medicamento. De no aceptarse por el Juez este argumento y entender que es de aplicación la LTAIBG, subsidiariamente arguyen que sería de aplicación los límites al acceso previstos en su artículo 14.1, letras h), j) y k) -intereses económicos y comerciales, secreto empresarial y garantía de confidencialidad- dado que conocer el precio público fijado para el medicamento posibilitaría conocer los datos económicos y financieros aportados por el laboratorio que son confidenciales.

Acogiendo los argumentos esgrimidos por el CTBG y por las Fundaciones CIVIO y Salud por Derecho, los fundamentos en que se basan las Sentencias para desestimar las demandas del Ministerio y de los laboratorios son, en síntesis, los siguientes:

– El artículo 97.3 de la LGURM no incorpora una regulación completa y sistemática del derecho de acceso que sea alternativa a la LTAIBG, que es lo que prevé la disposición adicional 1ª de la LTAIBG, y, por lo tanto, su aplicación no queda desplazada.

– El artículo 97.3 de la LGURM ha de interpretarse y aplicarse a la luz de la LTAIBG, por lo que a la hora de examinar si procede o no denegar el acceso a la información solicitada, ese examen ha de hacerse en el marco del artículo 14.2 de la LTAIBG, así pues, aplicando el test del daño y del interés público. Los jueces, hecha la ponderación, concluyen que la información solicitada ha de considerarse, por su contenido, información de interés público, que supera con mucho el interés del laboratorio para que no se ofrezca esa información sobre la base de su simple interés particular.

– La información solicitada no es la información confidencial protegida por el artículo 97.3 LGURM (datos técnicos, económicos y financieros, que entrega el laboratorio), sino que se refiere a una resolución de la Administración sanitaria, que tiene la consideración de información pública fruto del ejercicio de competencias públicas. Por ello tampoco se sitúa en el ámbito del secreto profesional o la propiedad intelectual.

– Los jueces no aprecian que facilitar la información solicitada perjudique los intereses económicos del SNS, ni que suponga un riesgo para la negociación de otros casos y con ello el empeoramiento de las condiciones de acceso a los medicamentos, ya que, de un lado, son medicamentos con patente que disfrutan de un periodo de exclusividad por lo que no existe competencia, y de otro lado, son meras manifestaciones genéricas no probadas.

De la lectura de las sentencias se colige que las reglas establecidas en la LTAIBG han sido plenamente utilizadas por los jueces para fundamentar las Sentencias. Y el hecho de que las cuatro primeras sentencias recaídas en estos procedimientos declaren la procedencia de la publicidad del precio de los medicamentos y, por ende, se muestren abiertamente en favor de la transparencia, indica que la legislación de transparencia está calando en la práctica de los órganos judiciales en el sentido de que la transparencia es un bien superior que debe prevalecer sobre los intereses particulares de los laboratorios farmacéuticos. Y es que la transparencia como elemento esencial de una buena administración se está imponiendo en nuestra sociedad democrática como una exigencia ética (6). Esperamos y deseamos que los principios y reglas de la legislación de transparencia que, de momento, están siendo plenamente acogidas y asumidas por los órganos judiciales, tengan también su reflejo en las Sentencias que faltan por dictarse, consolidándose así definitivamente el criterio jurisprudencial al respecto.

Estas sentencias también están provocando un cambio de criterio del Ministerio de Sanidad que, por primera vez, se ha declarado dispuesto a hacer público el precio de los medicamentos de financiación pública (7). También parece que el Ministerio de Sanidad ha optado por no recurrir en apelación las Sentencias, aceptando en consecuencia el veredicto de los Juzgados Centrales.

III. Los efectos de estas Sentencias en la política de transparencia que ha de seguir la Administración sanitaria

La legislación de transparencia configura dos cauces bien diferenciados para hacer efectivo el Derecho a saber de la ciudadanía. De un lado, la llamada “publicidad activa” que obliga a las Administraciones a hacer publicidad de oficio en sus páginas web de información relativa a diversos ámbitos de actividad administrativa que se describen en la propia LTAIBG. Esa información, accesible por cualquier ciudadano y en cualquier momento, debe ser clara, estructurada, comprensible y de fácil localización. De otro lado, el llamado “Derecho de acceso a la información pública”. Este cauce requiere que el ciudadano o ciudadana interesado realice una expresa solicitud de acceso a determinada información ante la Administración que posea esa información. En consecuencia, la información que pueda facilitarse por este cauce no es de conocimiento general, sino que solo es conocida por el solicitante.

El Ministerio de Sanidad, hasta ahora, no ha facilitado información sobre el precio de los medicamentos de oficio a través del cauce de la “publicidad activa”. Y respecto del cauce “derecho de acceso a la información”, que ha sido el utilizado por las Fundación Salud por Derecho y CIVIO, como hemos visto, se ha negado rotundamente a facilitar la información solicitada.

En aplicación de las Sentencias, esta práctica debe cambiar radicalmente. Ahora, el Ministerio no debe esperar a que haya una solicitud para facilitar la información sobre el precio del medicamento al solicitante, sino que la información la debe hacer pública de oficio pues encaja perfectamente en la actividad administrativa que se describe en la propia LTAIBG, concretamente, en los ámbitos “información económica, presupuestaria y financiera” e “información sobre contratación pública”. Esa publicación de oficio ha de ser inmediata a la toma de la decisión, de manera que el ciudadano o ciudadana interesado en la información no tenga que hacer uso del cauce “Derecho de acceso a la información pública”.

Referencias

  • Una descripción de cada uno de esos mecanismos en Abellan J Mª, Espín J, Mestre J, Oliva J., Regulación de precios y financiación de nuevos medicamentos: elementos para el debate en España. Asociación de Economía de la Salud, 2021. Disponible en: http://www.aes.es/Publicaciones/PoliticasPrecios.pdf
  • Según los datos ofrecidos por AIREF en su estudio Gasto hospitalario del sistema nacional de salud: farmacia e inversión en bienes de equipo, 2020, pp. 92-95, el 68,6 por ciento de las compras hospitalarias de medicamentos se realizan conforme a lo que AIREF califica como compra “no normalizada”, es decir, mediante los denominados «contratos menores» en función de la cuantía (15 mil euros para los contratos de suministro), formalizados sin licitación previa. A ello se suma un 14,5 por ciento de las compras realizadas correctamente por el procedimiento negociado sin publicidad en función de la existencia de “derechos exclusivos” por estar los medicamentos adquiridos protegidos por patente.
  • Ver, entre otros, informe 1/2020, de 10 de enero, de la GAIP, emitido al amparo del artículo 154.7 de la LCSP, en relación con la omisión del precio en el anuncio de formalización de un contrato del Consorcio Sanitario de Terrassa, y el informe del Comisionado de Transparencia de Canarias, también emitido al amparo del artículo 154.7 de la LCSP, relativo a la prevalencia o no del derecho de acceso a la información pública, en relación al precio y las condiciones de financiación de la contratación de un suministro de los principios activos denominados “DUPILUMAB Y SARILUMAB”, por la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Doctor Negrín.
  • Fernández Ramos, S. “La transparencia pública: pasado, presente y futuro.” Revista Aragonesa de Administración Pública, 2018, p. 215.
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